Ley núm. 13,011
CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De su constitución y finalidades
"Artículo 1.o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Contadores", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Provinciales.
Artículo 2.o El Colegio de Contadores tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los contadores.
TITULO II
De la organización y elección
Artículo 3.o Estará obligado a formar parte del Colegio toda persona que posea el título de contador, otorgado por un establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocido por el Estado.
Se considerará contador en ejercicio aquel que hubiere inscrito su título en el Registro General de Contadores y que hubiere además pagado el derecho anual en conformidad al artículo 37, letra c).
Artículo 4.o El Colegio será regido por el Consejo General, con domicilio en Santiago y por los siguientes Consejos Provinciales, con sede en las capitales que se indican:
1.o- Tarapacá, en Iquique;
2.o- Antofagasta, en Antofagasta;
3.o- Atacama y Coquimbo, en La Serena;
4.o- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;
5.o- Santiago, en Santiago;
6.o- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;
7.o- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;
8.o- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;
9.o- Bío-Bío, Malleco y Cuatín, en Temuco;
10.o- Valdivia y Osorno, en Valdivia;
11.o- Llanquihue, Chiloé y Aysén, en Puerto Montt,
y
12.o- Magallanes, en Punta Arenas.
Si dentro de algunas de estas agrupaciones provinciales no ejerciere su profesión por lo menos veinte contadores, no se constituirá el Consejo Provincial respectivo y los contadores que ejerzan en ella dependerán del que determine el Consejo General.
Artículo 5.o Los miembros del Consejo General serán designados por los Consejos Provinciales en la primera reunión que celebren.
Artículo 6.o Los miembros de los Consejos Provinciales serán elegidos en votación directa por los contadores inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los contadores en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro, con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.
Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de Mayo del año que corresponda.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 7.o El Consejo General estará compuesto de un representante de cada uno de los Consejos Provinciales. La elección se hará por mayoría de votos y podrá recaer en un contador no domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Consejo.
Artículo 8.o Para ser miembro del Consejo General, se requiere:
a) Estar inscrito en el Registro General durante diez años, a lo menos;
b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la elección;
c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra c) del artículo 37.o, y
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 9.o Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 10. El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.
Artículo 12. El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y deberá reunirse, a lo menos, una vez al mes.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra.
La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración del Consejo.
La vacante se proveerá por el Consejo Provincial respectivo.
Artículo 13. Son atribuciones del Consejo General:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el Registro General de los Contadores de la República;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los contadores, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y aprobar los respectivos Presupuestos que éstos presenten;
f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales;
g) Dictar normas relativas el ejercicio profesional;
h) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional;
i) Representar legalmente al Colegio de Contadores, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente;
j) Otorgar premios y estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;
k) Dictar el arancel profesional, por acuerdo de los tercios de sus miembros. Dicho arancel regirá previa aprobación de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un contador en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo;
l) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos, y m) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.
El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
TITULO IV
De los Consejos Provinciales
Artículo 14. Los Consejos Provinciales estarán compuestos por cinco miembros, tres de los cuales, a lo menos, no han de ser empleados públicos ni semifiscales.
Artículo 15. Para ser miembros de los Consejos Provinciales se requiere:
a) Estar inscrito en el Registro General durante cinco años, a lo menos;
b) Tener domicilio en la jurisdicción respectiva, y c) Cumplir con los requisitos contenidos en las letras b), c) y d) del artículo 8.o.
Artículo 16. Proclamados los nuevos Consejeros, deberán ser citados por el Presidente del Consejo que expira en sus funciones dentro de un plazo no superior a 30 días, con el fin de constituirse. Si por cualquier motivo no se efectuare dicha citación, ella será hecha por el Presidente del Consejo General.
Artículo 17. Serán aplicables a los Consejos Provinciales las disposiciones contenidas en los artículos 9.o, 10, 11 y 12.
Artículo 18. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Inscribir a los contadores en el Registro Provincial, cuando así lo ordene el Consejo General;
b) Las indicadas para el Consejo General en las letras b) y h) del artículo 13.o;
c) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos con sujeción a los aportes que les fije el Consejo General anualmente;
d) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el contador y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo, no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
e) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.
TITULO V
De las reuniones generales ordinarias y
extraordinarias
Artículo 19. Habrá reunión ordinaria en la segunda quincena del mes de Abril de cada año. En ella el Consejo presentará, una memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico.
Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 20. En las reuniones ordinarias los contadores podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
Artículo 21. Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de contadores que represente, a lo menos, el 5% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22. En toda reunión general el quórum será el 20% a lo menos de los contadores inscritos. No habiendo quórum, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una nueva reunión que se celebrará con los que concurran.
Artículo 23. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria; y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anticipación al designado para la reunión.
TITULO VI
Del ejercicio de la profesión
Artículo 24. Para ejercer la profesión de contador es menester estar en posesión del título y encontrarse inscrito en el Registro General y en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio.
Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos contadores que acrediten haber cumplido con el inciso precedente.
Artículo 25. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un contador podrán ocurrir al respectivo Consejo Provincial, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que determina el inciso siguiente.
Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al contador inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.
Artículo 26. El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden en la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación fuere desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de quinientos a tres mil pesos y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
Artículo 27. Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo. La infracción será sancionada con multa de un mil a diez mil pesos, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía, del lugar en que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 28. Los nombramientos de empleados públicos, municipales, semifiscales, de empresas, corporaciones, instituciones, organismos que dependan, directa o indirectamente, del Estado y que deban desempeñar funciones de contador, sólo podrán recaer en personas que cumplan con todos los requisitos exigidos por la presente ley para el ejercicio profesional.
TITULO VII
De las medidas disciplinarias
Artículo 29. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Impuestos Internos y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer a petición de parte o de oficio, al contador que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, algunas de las sanciones que se indican a continuación:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aún por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicara a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 30. El Consejo General, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá cancelar el título a un contador, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el contador será eliminado de los Registros del Colegio, se publicará la cancelación en el "Diario Oficial" y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 31. Solamente se considerarán motivos graves:
a) Haber sido suspendido el contador inculpado tres o más veces, y
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos que contemplan los artículos 246, 247 y 248 y los Títulos IV y IX del Libro II del Código Penal o el artículo 35 de la presente ley.
Artículo 32. La cancelación del título profesional producirá, por ministerio de la ley, la vacancia del cargo o la terminación del contrato de trabajo, en su caso, cuando para ocupar el empleo se requiera la calidad de contador. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que le confieran al afectado las leyes vigentes.
Artículo 33. Son aplicables a los miembros de los Consejos las siguientes causales de inhabilidad, las que podrán hacer valer cualquiera de las personas interesadas:
1.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2.o Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
3.o Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
4.o Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
5.o Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegido por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para efectos, hasta su totalidad, por contadores elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazaría el Consejo General.
Artículo 34. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 29 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años, contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
TITULO VIII
De las sanciones
Artículo 35. El que, si ser contador ejerciere u ofreciere, en cualquier forma, los servicios de la profesión, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a diez mil pesos. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
En igual sanción incurrirá el contador que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente.
Artículo 36. Encargado reo un infractor de la presente ley, por alguno de los delitos contemplados en este Título, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva.
TITULO IX
Del patrimonio
Artículo 37. El patrimonio del Colegio se formará:
a) Con todos los fondos y bienes acumulados por el Registro Nacional de Contadores;
b) Por el pago de los derechos de inscripciones del título profesional en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente por el Consejo General;
c) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados igualmente por el Consejo General, y
d) Con los demás bienes que adquiera a cualquier título.
TITULO X
Disposiciones generales
Artículo 38. Las firmas o sociedades de contadores o auditores extranjeras podrán continuar prestando los servicios profesionales a que se refiere esta ley, con los mismos derechos que las nacionales, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que sus informes sean suscritos y sus demás actuaciones refrendadas por un miembro del Colegio de Contadores, creado por esta ley, y
b) Que se encuentren establecidas en el país con tres años de anterioridad, a lo menos, a la vigencia de esta ley.
Artículo 39. En ningún caso o circunstancia las disposiciones de la presente ley afectarán o serán aplicables al ejercicio profesional de las personas que posean el título universitario de ingeniero comercial, salvo la facultad de firmar balances.
Artículo 40. Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los empleados de personas naturales o jurídicas que tienen a su servicio uno o más contadores registrados, en lo que respecta a la colaboración que a aquellos empleados les pueda caber en la contabilidad y facción de los balances respectivos.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Se considerarán miembros de este Colegio todos los contadores inscritos en el Registro Nacional de Contadores y los Prácticos Contadores cuyas solicitudes de inscripción estén aún pendientes y obtengan su aprobación posteriormente en conformidad a lo dispuesto por la ley número 11,136, de 2 de Enero de 1953.
Artículo 2.o El actual Consejo General del Registro Nacional de Contadores y la mesa directiva de la Sociedad Nacional de Contadores deberá dentro del término de seis meses, organizar la elección de Consejeros Generales y Provinciales y la constitución de los respectivos Consejos.
Artículo 3.o El Colegio de Contadores se hará cargo del actual Registro Nacional de Contadores y de sus bienes, documentación y archivo, los que pasarán a ser del dominio del Colegio desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 4.o Deróganse las disposiciones del decreto N.o 5,196, del Ministerio de Educación, de fecha 21 de Julio de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 24 Agosto de 1953, que refundió en un solo texto las leyes N.o 5,102, de 15 de Abril de 1932; N.o 9,583, de 23 de Marzo de 1950, y N.o 11,139, de 31 de Diciembre de 1952.
Artículo 5.o Para formar parte de este Colegio los contadores inscritos en el actual Registro Nacional de Contadores deberán acreditar que han cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 6.o del decreto N.o 5,196, de 21 de Julio de 1953, del Ministerio de Educación, que refunde las leyes N.os 11,139, 9,583 y 5,102".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a trece de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Diego Barros Ortiz.