Artículo 18. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Inscribir a los contadores en el Registro Provincial, cuando así lo ordene el Consejo General;
b) Las indicadas para el Consejo General en las letras b) y h) del artículo 13.o;
c) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos con sujeción a los aportes que les fije el Consejo General anualmente;
d) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el contador y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo, no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
e) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.