Artículo 24. Para ejercer la profesión de contador es menester estar en posesión del título y encontrarse inscrito en el Registro General y en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio.
Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos contadores que acrediten haber cumplido con el inciso precedente.