Artículo 25. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un contador podrán ocurrir al respectivo Consejo Provincial, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que determina el inciso siguiente.
    Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al contador inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.