Artículo 29. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Impuestos Internos y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer a petición de parte o de oficio, al contador que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, algunas de las sanciones que se indican a continuación:
    a) Amonestación;
    b) Censura, y
    c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
    Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.
    La resolución del Consejo Provincial que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aún por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicara a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.