Artículo 35. El que, si ser contador ejerciere u ofreciere, en cualquier forma, los servicios de la profesión, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a diez mil pesos. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
En igual sanción incurrirá el contador que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente.