Artículos transitorios
    Artículo 1.o Se considerarán miembros de este Colegio todos los contadores inscritos en el Registro Nacional de Contadores y los Prácticos Contadores cuyas solicitudes de inscripción estén aún pendientes y obtengan su aprobación posteriormente en conformidad a lo dispuesto por la ley número 11,136, de 2 de Enero de 1953.
    Artículo 2.o El actual Consejo General del Registro Nacional de Contadores y la mesa directiva de la Sociedad Nacional de Contadores deberá dentro del término de seis meses, organizar la elección de Consejeros Generales y Provinciales y la constitución de los respectivos Consejos.
    Artículo 3.o El Colegio de Contadores se hará cargo del actual Registro Nacional de Contadores y de sus bienes, documentación y archivo, los que pasarán a ser del dominio del Colegio desde la vigencia de la presente ley.
    Artículo 4.o Deróganse las disposiciones del decreto N.o 5,196, del Ministerio de Educación, de fecha 21 de Julio de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 24 Agosto de 1953, que refundió en un solo texto las leyes N.o 5,102, de 15 de Abril de 1932; N.o 9,583, de 23 de Marzo de 1950, y N.o 11,139, de 31 de Diciembre de 1952.
    Artículo 5.o Para formar parte de este Colegio los contadores inscritos en el actual Registro Nacional de Contadores deberán acreditar que han cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 6.o del decreto N.o 5,196, de 21 de Julio de 1953, del Ministerio de Educación, que refunde las leyes N.os 11,139, 9,583 y 5,102".