Artículo 9.o Las ternas se formarán de entre el personal de empleados con arreglo a las prescripciones que en esta Ley se determinan y las destinadas a proveer puestos que no sean Jefaturas de Oficina, de acuerdo, además, con el Reglamento que el Alcalde dictará previamente. Las modificaciones que el Alcalde estimare procedente introducir en éste, una vez dictado, no se aplicarán sino tres meses después de introducidas.
No obstante, el Alcalde podrá nombrar libremente, sin necesidad de terna, a personas extrañas al personal de empleados de las Municipalidades, para cargos cuya remuneración no exceda de cuatro mil doscientos pesos anuales, salvo en Santiago, Valparaíso, Concepción y Antofagasta, donde este límite será de seis mil pesos y, en caso de tratarse de empleos de carácter técnico y siempre que no exista el profesional respectivo en la planta municipal, el límite será de doce mil pesos. Si el puesto técnico que se trata de proveer fuere de sueldo superior a doce mil pesos anuales y no hubiere, dentro de los dos grados siguientes, persona que reuniere los requisitos necesarios para desempeñarlo, se hará la terna libremente.
Además, podrá el Alcalde proveer las vacantes, sin necesidad de terna, con empleados de igual grado que el cargo que se trata de llenar, siempre que los interesados así lo solicitaren.