Artículo 12. Cuando no pudiere darse cumplimiento a las reglas para formación de ternas, ya sea por falta de empleados con los requisitos exigidos o por otra causa análoga, el Consejo o el Alcalde, en su caso, precederá a formar o completar la terna con empleados de las Municipalidades de la misma provincia en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Las normas necesarias para dar cumplimiento a este artículo serán determinadas en el respectivo Reglamento de los que se dicten sobre disposiciones de esta Ley.