Art. 6.o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza.
    Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes.
    El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.