Art. 7.o Los pescadores tendrán derecho a ocupar en las faenas de la pesca, las riberas del mar, hasta la distancia de ocho metros, contados de la línea de la más alta marea y la de los ríos y lagos, que sean de uso público, hasta cinco metros.
En estos casos regirán las disposiciones de los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil.