Art. 32. Las infracciones a este decreto, serán castigadas por las autoridades administrativas de la respectiva localidad, o sea, por los intendentes, gobernadores, subdelegados o inspectores del distrito, los cuales, previo denuncio o comprobación del caso, aplicarán la pena que corresponda a cada infracción y ordenarán el integro de la multa cuando corresponda en la Tesorería Fiscal respectiva.
Las personas que resulten penadas con multa, previo el integro de su valor, podrán reclamar ante la justicia ordinaria dentro del plazo fatal de cinco días, si residieren en la cabecera del departamento y de diez días si residieren en otro lugar del mismo.
Los que resultaren condenados a prisión podrán reclamar también ante la justicia ordinaria dentro del plazo del inciso anterior, para lo cual las autoridades administrativas darán las facilidades del caso.
Los jueces procederán breve y sumariamente en estas reclamaciones no dando lugar a ellas si no fueren acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales correspondientes, siendo obligada la intervención del representante fiscal en el juicio.
Se tendrá por desistido al reclamante que resulte penado con multa, si no concurriere a la audiencia que se le señale o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo con la citación a comparendo al representante del Fisco.
La resolución absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente si no fuere apelada, y los autos serán elevados, previa notificación de las partes, procediéndose en lo demás conforme lo ordena el artículo 925, del Código de Procedimiento Civil.