Art. 2° El Presidente de la República clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la siguiente forma:
    a) Tierras de primera clase, en lotes no mayores de dos mil quinientas hectáreas cada uno;
    b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de seis mil hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá elevarse hasta diez mil hectáreas en caso de que el Presidente de la República lo estime indispensable para la explotación racional del terreno;
    c) Islas y demás tierras inexplotadas o poco conocidas, en lotes no mayores de cien mil hectáreas cada uno; y
    d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como reservas forestales.
    Los decretos del Presidente de la República sobre clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser modificados por medio de una ley.