Art. 4°. Sólo habrá lugar a la formación de los lotes tipo b), cuando se establezca que los terrenos que a ellos se destinen no se prestan para subdividirlos en lotes tipo a).
    Cada lote del tipo b) tendrá necesariamente campos de verano y de invierno, en forma de que se complementen para realizar una explotación racional.
    Se dará cumplimiento a esta exigencia aun cuando sea preciso formar los lotes con superficie no contiguas, pero siempre que éstas no excedan de la extensión máxima fijada en el inciso 3°. del artículo 2°.