Art. 18. Al fijar los lotes a que se refiere este Título, el Presidente de la República podrá reservar superficies no inferiores a la cuarta parte de la cabida total de cada isla o zona poco conocida que se entregue a la explotación por este medio, con el objeto de formar, en el futuro, y si ello fuere posible, lotes de los tipos a) y b).