Art. 32. Los contratos de arrendamiento que autoriza el artículo anterior sólo podrán celebrarse con los actuales arrendatarios o beneficiarios de permisos de ocupación que sean chilenos, si ellos son personas naturales; y si se tratare de personas jurídicas, con aquéllas cuyos presidentes, gerentes, y socios administradores, y el ochenta por ciento (80%), a lo menos, de sus capitales y de sus directorios, en su caso, sean chilenos; y debiendo mantenerse estas condiciones mientras dure el arrendamiento. El incumplimiento de esta exigencia dará derechos al Fisco para poner término anticipado al contrato, reteniendo, a título de indemnización, los precios de arrendamiento que hubiere percibido por anticipado.