Art. 35. Reconócense como válidos, respecto del Fisco, los títulos de dominio de sitios otorgados por el Presidente de la República, antes de la vigencia de la presente ley, en poblaciones no creadas de acuerdo con la ley de 4 de diciembre de 1866, y cuyas concesiones se hubieren ajustado a los reglamentos que regían en la fecha de su otorgamiento, para las poblaciones creadas de acuerdo con dicha ley.
El Presidente de la República podrá concederLEY 7757
ART. 5° sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de diciembre de 1866 y en los Reglamentos respectivos.
ART. 5° sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de diciembre de 1866 y en los Reglamentos respectivos.