Art. 53. Sólo con autorización del Presidente de la República podrán cederse los arrendamientos de tierras que se celebren con arreglo a esta ley, exceptuados los que indica el Título X.
No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una suma adicional equivalente al ciento por ciento (100%) de la renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de los derechos, o si el cedente entra a formar parte de una comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un veinte por ciento (20 %) de la renta anual.
Se pagará también el veinte por ciento (20%) por la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después del quinto año del contrato y por la cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en la letra a).
Estos pagos serán de cargo al cesionario.