Artículo 1°. Todas las cajas de previsión a que seLEY 6501
ART 1°INC 2°
refiere la Ley N° 5.802, dependientes del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y la Mutual de Carabineros, establecerán servicios de medicina preventiva con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas, como la tuberculosis, la sífilis, el reumatismo, las enfermedades del corazón y de los riñones; como también las enfermedades derivadas del trabajo: el saturnismo, la antracosis, la silicosis, la anquilostomiasis y otras de la misma índole.
    Todas las obligaciones que esta ley impone a las cajas de previsión con respecto a los asalariados adheridos a ellas, se entenderán impuestas, tratándose de los servicios médicos de las instituciones en las cuales éstas no dependan de las cajas, a los organismos que mantienen los servicios médicos correspondientes, en las condiciones que determine el Presidente de la República.
    Las cajas, en esos casos, tendrán el control del cumplimiento, por parte de esos servicios, de los establecidos en esta ley.

NOTA:  1
    El artículo único de la ley 12.911, incluyó al cáncer entre las enfermedades que enumera el inciso 1° del art. 1° de la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva.