Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo.
El reposo preventivo durará el tiempo que determine la comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo, exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente.
Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el obrero o empleado percibirá el total de su salario o sueldo.