Art. 12. El obrero o empleado sometido al régimen de reposo preventivo, no podrá desempeñar en las horas destinadas a este tratamiento, ninguna otra clase de trabajos remunerados, y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios que establece esta ley.
    Las cuestiones a que dé origen esta disposición,LEY 11855
ART 1° b)
serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo.