MODIFICA LA LEY N.o 5,231, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1933, SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1.o Introdúcense en la ley número 5,231, de 9 de Septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, las modificaciones que establecen los artículos siguientes:
Art. 2.o Agrégase al artículo 5.o el siguiente inciso:
"Para registrar una etiqueta completa que distinga una bebida alcohólica será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Fomento, por medio de un certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas y su reglamento".
Art. 3.o Agrégase a continuación del artículo 6.o el siguiente artículo nuevo:
"Art. 7.o Los productores y fabricantes y los comerciantes al por mayor de bebidas embriagantes, deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito, en la forma que establezca el Reglamento.
Se prohibe movilizar bebidas embriagantes sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros podrá exigir a los que hagan esa movilización la presentación de la respectiva guía.
Las guías de libre tránsito a las cuales se refiere el inciso precedente no estarán afectas a impuesto alguno".
Art. 4.o Substitúyense al final del inciso 1.o del artículo 13, las palabras: "whisky y gin" por estas otras: "whisky, gin y ron".
Art. 5.o Agrégase en el artículo 19 después de las palabras: "científicos y" esta otra: "medicinales".
Art. 6.o Suprímense los incisos 2.o y 3.o del artículo 24, que imponen impuesto al alcohol desnaturalizado.
Art. 7.o Intercálanse en la parte inicial del artículo 30, después de la palabra: "licores" las siguientes: "aguardientes no aromatizados y piscos".
Art. 8.o Suprímese en el inciso 2.o del artículo 31, la frase: "y los aguardientes no aromatizados y piscos".
Art. 9.o Substitúyense los incisos 1.o y 2.o del artículo 32, por los siguientes:
"Los licores nacionales pagarán un impuesto de veinticinco pesos ($ 25) por litro de alcohol de cien grados centesimales y de tres pesos ($ 3) por litro de vino que se empleen en su fabricación.
Los licores cuyo precio de venta sea superior a setenta y cinco pesos ($ 75), pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagará en la forma que lo determine el Reglamento".
Reemplázase el inciso 3.o del mismo artículo por el siguiente:
"Los aguardientes no aromatizados y los piscos elaborados por dueños de viñas o cooperativas pisqueras, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.
Art. 10. Suprímense en el inciso 4.o del artículo 32 las palabras "y coñacs naturales".
Art. 11. Substitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Art. 34. La movilización de los productos a que se refiere este título, sólo podrá efectuarse provistos de guía de libre tránsito firmada por un funcionario de Impuestos".
Art. 12. Derógase el artículo 34.
Art. 13. Agréganse al artículo 38, los siguientes incisos:
"Sólo se permitirá la fabricación de vinos a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título".
"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vinícolas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de $ 1,20 por litro, que crea esta ley.
Art. 14. Agréganse al final del artículo 43 los siguientes incisos:
"Sólo con glucosa de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos generosos encabezados, vermouths y otros aperitivos".
"La Dirección de Impuestos Internos reglamentará la adición a que se refiere el inciso anterior. Igualmente reglamentará la venta de los productos analcohólicos de la uva, como ser el jugo, el jarabe y el azúcar o glucosa en pasta para impedir que sean transformados en productos fermentados".
"Especialmente la Dirección queda facultada para reglamentar el comercio del azúcar, melaza, miel y glucosa, los que, en todo caso, no se podrán movilizar sin una boleta de libre tránsito cuando la cantidad que se transporte exceda del número de kilos que fije el reglamento.
"La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciante de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa, superior a la que indique el Reglamento, sin la boleta de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la adulteración de vinos; y en caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de quinientos a dos mil pesos y clausura del establecimiento".
Art. 15. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 50, modificado por el artículo 4.o de la ley número 5,558, de 5 de enero de 1935, por el siguiente:
"El valor máximo de las fajas que podrá colocarse en una botella no será superior a 35 centavos para el vino corriente o de familia; a 70 centavos el vino especial; ni a 1 peso para vino reservado.
"El gran vino llevará la faja que corresponda a su precio de venta".
"Para las medias botellas, el valor máximo de las fajas será igual a la mitad del que corresponda a una botella entera más 15 centavos respecto de los tipos corrientes y especial, y más 25 centavos respecto de los tipos reservados y gran vino".
"El vino embotellado que se venda hasta en 2 pesos la botella, estará exento del impuesto de faja".
Art. 16. Substitúyese en el artículo 66, la cantidad: "1,000" por "5,000".
Art. 17. Agrégase al número 1.o del artículo 75, lo sisiguiente:
"... y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que habiendo cumplido con ese requisito, elaboren alcohol cuya producción se substraiga al control que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos".
Art. 18. Agrégase al final del artículo 75, el siguiente inciso:
"Los aparatos de destilación que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo y que a juicio de la Dirección no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podrán ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta".
Art. 19. Substitúyese en el artículo 77 la frase:
"de veinte centavos a un peso" por esta otra: "de cincuenta centavos a un peso cincuenta centavos".
Art. 20 Substitúyense en el inciso 1.o del artículo 93, las palabras "veinte años", por estas otras, "veintiún años"; y el inciso 3.o por el siguiente:
"La pena es conmutable en multa de 5 a 50 pesos por cada día. El juez regulará en conciencia la cantidad aplicable".
Art. 21. Substitúyense en el artículo 94, las palabras "veinte años", por "veintiún años".
Art. 22. Substitúyese en el artículo 95, la frase final: "conmutable en multa de cincuenta pesos" por la palabra: "inconmutables".
Art. 23. Agrégase en el artículo 97 a continuación de las palabras: "empleado público o municipal" estas otras: "semifiscal o miembros de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros".
Agréganse al final del mismo artículo los siguientes incisos:
"En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de 15 días de suspensión de su cargo.
Si se tratare de un jefe de oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de 30 a 60 días.
En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público o municipal, será castigado con la pérdida de su empleo.
Art. 24. Substitúyense en el artículo 98, las palabras: "conductor de automóviles" por estas otras:
"conductor de vehículos motorizados o a tracción animal" y agrégase a la misma disposición de la frase final:
"...y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización se le dará el carácter de definitivo.
"El detenido será puesto a disposición del Juzgado y sólo podrá salir en libertad después que haya declarado y mediante el otorgamiento de una fianza de 300 a 500 pesos, en dinero efectivo.
Art. 25. Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
"Artículo 99. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de cualquier establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de veintiún años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio o máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.
En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
Las personas a que se refiere el inciso 1.o, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de 21 años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día.
Los dueños, empresarios, administradores o empleados de cualquier establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, deberán exigir a sus consumidores que aparentemente tengan menos de 21 años su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.
En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo inconmutable.
Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de 21 años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.
Art. 26. Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o y 2.o del artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma:
La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecia para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.
En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 5.o del artículo anterior, serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele, también lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 28. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 112 la frase: "...incurrirán en multa de 50 a 100 pesos", por esta otra: "incurrirán en multa de cien a quinientos pesos con clausura del establecimiento, en caso de reincidencia"; y
Agréganse a continuación del mismo artículo los siguientes incisos:
"En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores.
En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas inmediatamente a disposición del Juzgado respectivo".
Art. 29. Reemplázase el artículo 113 por el siguiente:
"Artículo 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley;
c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles;
d) Restorantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley;
e) Clubs, Círculos o Centros Sociales, con personalidad jurídica con expendio de bebidas;
f) Cantinas, bares o tabernas;
g) Restorantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o consumir alimentos;
h) Cabarets, e
i) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentros del país o para la exportación".
Art. 30. Reemplázanse los artículos 114 y 115 por los siguientes:
"Artículo 116. Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.
No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros.
En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1,500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros.
En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes. En esos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas.
No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo, la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 500 pesos".
"Artículo 117. No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país".
"Artículo 118. El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, será el siguiente:
a) Depósitos
1.a clase, patente anual_____________ $ 2,000.00
2.a clase, patente anual_____________ 1,000.00
3.a clase, patente anual_____________ 600.00
4.a clase, patente anual_____________ 400.00
5a clase, patente anual_____________ 300.00
b) Hoteles
1.a clase, patente anual_____________ $ 3,200.00
2.a clase, patente anual_____________ 1,500.00
3.a clase, patente anual_____________ 800.00
4.a clase, patente anual_____________ 500.00
5a clase, patente anual_____________ 300.00
c) Casas de pensión
1.a clase, patente anual_____________ $ 1,500.00
2.a clase, patente anual_____________ 800.00
3.a clase, patente anual_____________ 600.00
4.a clase, patente anual_____________ 400.00
5.a clase, patente anual_____________ 200.00
d) Restorantes
1.a clase, patente anual_____________ $ 2,500.00
2.a clase, patente anual_____________ 2,000.00
3.a clase, patente anual_____________ 1,200.00
4.a clase, patente anual_____________ 800.00
5.a clase, patente anual_____________ 500.00
e) Clubes, Círculos o Centros
1.a clase, patente anual_____________ $ 6,000.00
2.a clase, patente anual_____________ 3,400.00
3.a clase, patente anual_____________ 2,400.00
4.a clase, patente anual_____________ 1,500.00
5.a clase, patente anual_____________ 600.00
f) Cantinas, bares o tabernas
1.a clase, patente anual_____________ $ 4,000.00
2.a clase, patente anual_____________ 3,000.00
3.a clase, patente anual_____________ 2,000.00
4.a clase, patente anual_____________ 1,000.00
g) Restorantes nocturnos
1.a clase, patente anual_____________ $ 2,500.00
2.a clase, patente anual_____________ 2,000.00
3.a clase, patente anual_____________ 1,200.00
4.a clase, patente anual_____________ 800.00
5.a clase, patente anual_____________ 500.00
h) Cabarets
1.a clase, patente anual_____________ $ 15,000.00
2.a clase, patente anual_____________ 10,000.00
3.a clase, patente anual_____________ 5,000.00
i) Bodegas elaboradora que expendan
vino dentro del país o para la
exportación.
1.a clase, patente anual_____________ $ 5,000.00
2.a clase, patente anual_____________ 2,500.00
El valor de estas patentes se aplicará en las comunas que tengan más de 200,000 habitantes.
En las demás comunas dicho valor será rebajado de acuerdo con el número de sus habitantes en la siguiente proporción:
De 100,001 a 200,000 habitantes en un 10 por ciento;
De 50,001 a 100,000 habitantes en un 20 por ciento.
De 20,001 a 50,000 habitantes, en un 30 por ciento.
De 20,000 habitantes o menos, en un 40 por ciento.
Para los efectos del presente artículo, las comunas del territorio municipal de Santiago y las limítrofes a él se considerarán como una sola comuna. Igualmente se considerarán como una sola comuna los territorios municipales de Valparaíso y Viña del Mar."
"Art. 119. Los interesados en obtener las patentes para el expendio de bebidas alcohólicas a excepción de los negocios clasificados en las letras b), c), d), e), e i), del artículo anterior, deberán rematar previamente los derechos a ellas.
Estos derechos se adjudicarán cada cinco años en licitación pública.
La licitación se hará ante el Alcalde, el Tesorero Municipal y un Notario Público, si lo hubiere en la comuna. A falta de Notario actuará en su reemplazo el oficial del Registro Civil.
Hará de Martillero el Secretario de la respectiva Junta Clasificadora de Patentes, quien percibirá como única comisión de remate, el 2,5 por ciento que pagará el rematante. El total que podrá percibir el martillero no excederá de 6,000 pesos anuales. El sobrante, si lo hubiere, pasará a incrementar los fondos municipales a que se refiere el artículo 136.
El acta de subasta se extenderá por duplicado; uno de los ejemplares se protocolizará ante el Ministro de Fe respectivo, y el otro se entregará por intermedio del Alcalde a la Municipalidad.
El remate tendrá lugar en la segunda quincena de Septiembre del año que preceda al quinquenio para el cual se subastarán los derechos a patentes".
"Art. 120. La Municipalidad fijará una vez cada cinco años, el número de derechos a patente qe se rematarán, el cual no podrá exceder, en cada categoría, del 70 por ciento de las patentes que existan a la fecha de la promulgación de la presente ley.
El Presidente de la República podrá, en el futuro, aumentar este número de acuerdo con el incremento de la población".
"Art. 121. Los derechos a patentes serán distribuidos por la Municipalidad en dos categorías: figurarán los correspondientes a los negocios clasificados en la letra a); y en la segunda, los correspondientes a los demás.
El derecho a patente para cada depósito se subastará con un mínimo de 100 pesos y de 200 pesos para los demás negocios.
A cada interesado sólo podrá adjudicarse un derecho a patente de cada categoría".
"Art. 122. La Municipalidad dará a conocer la fecha del remate y el número de derechos a patente de cada categoría que se rematarán, por medio de un cartel que se fijará en el edificio de la Municipalidad durante los veinte días que precedan a la subasta y de avisos que se publicarán, a lo menos dos veces en un periódico de la cabecera del departamento respectivo y en otro de la cabecera de la comuna si lo hubiere. El segundo aviso deberá aparecer por lo menos con seis días de anterioridad a la fecha de la subasta".
"Art. 123. Para ser admitido a la subasta de los derechos a patente, deberá previamente consignar en la Tesorería Municipal el mínimo del derecho respectivo.
Este valor quedará a beneficio de la Municipalidad si el adjudicatario no pagare la patente respectiva dentro del plazo legal.
El dolo en la licitación, será penado, además, con prisión de diez días a un mes, conmutable en multa de ciento a trescientos pesos".
"Art. 124. En la patente deberá anotarse el nombre del dueño con indicación del número de su carnet y del lugar en que éste ha sido otorgado.
Iguales anotaciones se harán con respecto al adquirente, en caso de transferencia de la patente.
Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 121.
Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles y el derecho respectivo volverá a poder de la Municipalidad".
"Art. 125. Los derechos a patentes que faltaren para completar el número a que se refiere el artículo 120 podrán ser nuevamente rematados por el tiempo que falte para período quinquenal.
El remate se efectuará con los mismos requisitos indicados en los artículos 119, 121, 122 y 123.
"Art. 126. Formarán parte de las Juntas Provinciales de Reclamos de que habla el artículo 70 del decreto con fuerza de ley 245, sobre rentas municipales, el Jefe de Carabineros que designe la Prefecturas respectiva y un abogado de la Defensa Fiscal de la ley, o el delegado, en su caso.
Estos funcionarios sólo intervendrán en los reclamos a que dieren lugar las clasificaciones de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas.
Los representantes de la Defensa Fiscal de la Ley, tendrán la obligación de reclamar de las clasificaciones que no se encontraren ajustadas a la ley".
"Art. 127. Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productos, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.
Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor. Se entenderá por expendio por mayor al que se efectúe en cantidades no inferiores a cuatrocientos litros, si se trata de venta a granel o de cuarenta y ocho botellas si la venta es de bebidas embotelladas".
"Art. 128. Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones para obreros y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos".
Art. 129. Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas, faenas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo.
No podrán establecerse nuevas cantinas, bares, tabernas o cabarets a una distancia menor de cien metros de los establecimientos educacionales.
La distancia se medirá entre las puertas de entrada de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras y calles destinadas al tránsito".
"Art. 130. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en los caminos, calles, paseos y demás lugares de uso público. La infracción de este artículo será sancionada con multa de 30 a 100 pesos".
"Art. 131. Se prohibe las transacciones comerciales sobre bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones de los Ferrocarriles del Estado o particulares. Las bodegas remisoras o receptoras deberán comprobar que las partidas de bebidas embriagantes vengan acompañadas de la guía de libre tránsito, establecida en los artículos 7.o y 34.
Los que efectuen estas transacciones o el personal de las Empresas de Ferrocarriles que la permitan, serán sancionadas con las penas establecidas en el artículo 125".
"Art. 132. Los propietarios de las bodegas clasificadas en la letra i) del artículo 115, no podrán vender mayor cantidad de bebidas que las compradas por ellos. Cualquiera infracción a esta disposición, constituirá delito de falsificación de vinos".
"Art. 133. Las bodegas a que se refiere el artículo anterior, no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques".
Art. 31. Agréganse a continuación del artículo 116, los siguientes incisos:
Los depósitos de bebidas embriagantes deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con éste y con entrada independiente a la calle.
Los vinos o licores expedidos por establecimientos clasificados en la letra a) no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de 100 metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de 100 a 500 pesos sin perjuicio de las demás penas establecidas por la presente ley.
Art. 32. Agrégase a continuación del artículo 117, el siguiente inciso:
En los días de fiestas patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.
Art. 33. Substitúyense en el artículo 119 las palabras: "artículos 118 y 119", por estas otras:
"artículos 117 y 118".
Art. 34. Agréganse a continuación del artículo 119, los siguientes artículos:
"Art. 138. En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.
la patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público".
"Art. 139. Se prohibe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de 21 años cumplidos".
Art. 35. Reemplázase el artículo 120 por el siguiente:
"Art. 140. Los negocios clasificados en las letras a) y f) sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas y los clasificados en la letra d) desde las 8 horas hasta las 24 horas.
Los establecimientos clasificados en las letras a) y f) deberán además permanecer cerrados desde las 11 horas del día sábado hasta las 9 horas del lunes siguiente y durante los días festivos y feriados.
No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de 1.a clase, clasificados en la letra f) para que funcionen durante los días y horas a que se refiere el inciso precedente, siempre que paguen una patente adicional.
Tampoco quedará afecta a la limitación de día y hora establecida en este artículo la venta de vino embotellado con impuesto de faja pagado en establecimiento embotellador y con etiqueta de marca registrada, que se realice en almacenes de provisiones de primera clase para ser consumido fuera del establecimiento, siempre que el giro principal de dichos almacenes no sea la venta de bebidas embriagantes y que en ellos nose venda vino en ninguna otra forma.
Las Municipalidades respectivas fijarán cada año el número de patentes adicionales que podrán otorgarse, el cual no podrá exceder de una por cada 15,000 habitantes y fracción superior a 10,000. Estas patentes serán rematadas anualmente con un mínimo de 1,000 pesos cada una.
Para los efectos de las letras b), c) y d), son horas de almuerzo desde las 11 horas hasta las 15 horas y de comida desde las 19 horas hasta las 24 horas.
Los establecimientos clasificados en las letras g) y h) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 5 horas.
Los anexos de todos estos negocios, estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes".
Art. 36. Agréganse a continuación del artículo 120 los siguientes:
"Art. 141. Los negocios de venta de cerveza que se dediquen exclusivamente a esta ramo o que funcionen conjuntamente con otros de giro diverso, que no sea el de expendio de otras bebidas alcohólicas, no estarán sujetos a las restricciones de días y horas de funcionamiento a que se refieren las disposiciones de esta ley".
Los negocios a que se refiere el inciso anterior estarán sujetos por este giro al pago de la siguiente contribución de patente
1.a clase (patente anual)______________ $ 500.00
2.a clase (patente anual)______________ 250.00
3.a clase (patente anual)______________ 100.00
"Art. 142. En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118, no podrá expenderse cerveza".
Art. 37. Agrégase a continuación del número 4.o del artículo 121 el siguiente:
"Número 5. A los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean éstas agrícolas, industriales o mineras que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros".
Agrégase al final del mismo artículo, el siguiente inciso:
"A los clubs, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la Dirección de Impuestos Internos".
Art. 38. Substitúyese en el artículo 123 la frase:
"sin haber hecho a la respectiva Municipalidad las declaraciones de clasificación o sin haber obtenido un permiso especial en las condiciones de plazo y demás que la Municipalidad determine" por esta otra: "sin haber pagado la patente respectiva".
Substitúyese en el mismo artículo la frase: "de cien a quinientos pesos" por esta otra: "de doscientos a mil pesos".
Agréganse al mismo artículo los siguientes incisos:
"No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquiera otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.
Se presume el expendio de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o de sus dependencias".
Art. 39. Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 124, la frase "de cien a quinientos pesos" por esta otra: "de doscientos a mil pesos".
Agrégase al mismo artículo el siguiente inciso final:
"La sola existencia de dichas bebidas en cualquiera casa donde se ejerza el comercio ilícito de la prostitución bastará para acreditar que están destinadas a la venta clandestina".
Art. 40. Agrégase a continuación del artículo 124, el siguiente:
"Art. 147. Seis meses después de la vigencia de la presente ley, las fábricas que elaboren botellas vineras o chuicos, deberán ajustar su producción a las siguientes medidas:
Botellas: 1 litro, 70 centílitros y 35 centílitros;
Chuicos: 20, 15, 10 y 5 litros.
En estas medidas se aceptará una diferencia hasta de un dos por ciento.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, se castigará con el comiso de la mercadería elaborada".
Art. 41. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 148. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda e igual pena por la tercera, dándose a la clausura el carácter de definitiva.
El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 20 pesos a que haya sido condenado".
Art. 42. Agrégase a continuación del artículo 125 el siguiente:
"Artículo 149. De las infracciones del presente título serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas".
Art. 43. Agrégase a continuación del artículo 126, el siguiente:
"Art. 151. Los abogados y empleados a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales, reconociéndoseles esta calidad desde su ingreso al servicio".
TITULO IV Del Procedimiento Judicial
Art. 44. Agrégase al artículo 129, el siguiente inciso:
"A falta de juez titular, por cualquier motivo que sea, los juicios serán tramitados por el Secretario y fallados por el Juez Subrogante".
Art. 45. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 130 por los siguientes:
"El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberá concurrir el denunciado con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en el denuncio respectivo, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por un Notario o un Oficial del Registro Civil, quienes deberán proceder a la autorización, sin cobrar ningún impuesto o derecho.
La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente".
Art. 46. Agréganse al artículo 131 los siguientes incisos:
"Las notificaciones se harán personalmente al denunciado; pero si éste no fuere encontrado, podrá el juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el talón de la citación a cualquiera persona que se encuentre a cargo del negocio.
En dicho talón deberá figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para que ha sido citado, la causa de la citación y la naturaleza de la infracción cometida.
Al mismo tiempo deberá enviársele por el Juzgado respectivo, aviso certificado con las mismas especificaciones. La omisión de esta formalidad no acarrea la nulidad de la notificación".
Art. 47. Intercálase entre el 1.o y 2.o incisos del artículo 132, el siguiente:
"El Juez deberá citar a comparendo dentro del plazo máximo de los diez días siguientes a la presentación de la denuncia respectiva".
Agrégase al final del mismo artículo el siguiente inciso:
"En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los Abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma".
Art. 48. Agrégase a continuación del artículo 132, el siguiente artículo:
Art. 158. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
En caso de transferencia a cualquier título de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones y en la forma establecida en el inciso anterior".
Art. 49. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 136 la frase: "El Secretario del Servicio y el Procurador de la Comisión de Santiago percibirán un sueldo de 1,450 pesos y 400 pesos mensuales, respectivamente", por la siguiente: "el Secretario del servicio y el Procurador de la Comisión de Santiago percibirán un sueldo de 2,500 y 1,000 mensuales, respectivamente.
Reemplázase el inciso final del mismo artículo por los siguientes:
"Del 70 por ciento restante, el 30 por ciento se entregará a las Municipalidades respectivas, para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares y el saldo de 40 por ciento, previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
Los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, para la creación y mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, deberán ser invertidos por la Beneficencia Pública en la construcción e instalación de un Instituto de Reeducación Mental en la ciudad de Santiago, dentro del plazo de 18 meses. Si al término de este plazo no se hubiere construído dicho Instituto, los fondos acumulados pasarán al Ministerio de Educación Pública para ser destinados al objeto indicado en el inciso precedente".
Art. 50. Agrégase, a continuación del artículo 136, el siguiente título:
TITULO V Impuestos de regulación de la producción y consumo interno de bebidas embriagantes
"Art. 163. El vino de producción nacional en la parte que exceda de 60 litros por habitante pagará un impuesto único de producción de un peso veinte centavos por litro.
Para este efecto la Dirección de Impuestos Internos fijará cada año, en el mes de Junio, el monto total de este excedente y lo repartirá entre los productores de más de cinco mil litros proporcionalmente a la cosecha de cada cual. Para determinar la producción total y la cuota excedente se seguirán las normas que establecen los artículos 46 y 47.
Toda viña que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se divida o parcele por venta, partición o cualquiera otra causa, continuará siendo considerada como de un solo productor para los efectos de la liberación del impuesto a la cuota de excedente que se establece en el inciso anterior, en favor de los productores de menos de 5,000 litros.
Art. 164. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta Ley, se dará por cancelado al productor que presente un comprobante de la Dirección de Impuestos Internos que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productores adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde.
Si la eliminación fuese parcial, se dará por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada.
Este impuesto será exigible en el mes de Marzo del año siguiente a la cosecha.
La Dirección de Impuestos Internos dará el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten dentro del año agrícola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Dirección, algunos de los siguientes hechos:
a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilación;
b) Haberla vendido o entregado para la fabricación de azúcar de uva en pasta, jarabes o bebidas analcohólicas;
c) Haberla vendido o entregado para la exportación;
d) Haberla hecho botar por la Dirección de Impuestos Internos;
e) Haberla vendido para el consumo como fruta; y f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformación en productos de exportación o analcohólicos.
Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este artículo, la Dirección de Impuestos Internos hará desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo hará botar posteriormente, en su caso, por otro inspector.
Para los efectos de este artículo, el vino de la cuota de exceso deberá cumplir las exigencias legales y se estimará en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa.
En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la República, a solicitud del damnificado y previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, podrá reducir la cuota de excedente del solicitante en proporción al perjuicio sufrido por éste".
"Art. 165. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota excedente.
En este caso el impuesto respectivo de un peso veinte centavos por litro, quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor.
Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de un peso veinte centavos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento, la suma de dos pesos por cada litro.
"Art. 166. Los productores que previa declaración a la Dirección de Impuestos Internos arranquen una parte de sus viñas, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedarán liberados definitivamente de la obligación de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producción que le correspondería a la parte de viña arrancada. Para este cálculo la cosecha total de cada productor se fijará incluyendo en ella la producción que le corresponderá a la parte arrancada.
Los interesados podrán, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y aun en las ajenas cuyos dueños lo autoricen por escritura pública.
La Dirección de Impuestos Internos sólo podrá dar la autorización a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar viñas de riego por viñas de riego y de rulo por de rulo que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijación presunta que establece el artículo 46.
La citada Dirección comprobará estos arranques después de haber marcado previamente la extensión que cada interesado deba arrancar.
El que certifique haber arrancado, después de la promulgación de la presente Ley, el 25 por ciento de sus viñas, quedará liberado definitivamente del pago del impuesto de un peso veinte centavos que establece el artículo 163".
"Art. 167. Las partidas de vinos de la cuota del excedente que por acuerdo de su dueño deba botar la Dirección de Impuestos Internos, podrán ser retiradas por el Ministerio de Defensa Nacional para el único objeto de dar una ración de vino a la tropa en sus horas de rancho. Para este efecto, la citada Dirección comunicará al Ministerio las solicitudes de los dueños de viñas que pidan hacerlo botar sus cuotas de excedente.
A contar de la fecha de la referida solicitud el Ministerio tendrá el plazo de quince días para contestar si acepta o no la partida de vino propuesta y el plazo de sesenta días para retirarla de la bodega del productor. Este plazo no podrá pasar en ningún caso, del 1.o de Febrero siguiente a la cosecha respectiva".
"Art. 168. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el artículo 164, serán responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagarán por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento un impuesto de dos pesos por cada litro de vino o mosto o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el artículo 164".
"Art. 169. Las cervezas de producción nacional en la parte que exceda, en cada empresa industrial, del promedio de sus ventas en los últimos dos años, pagarán un impuesto adicional de dos pesos por litro.
El impuesto que se crea en este artículo, deberá ser pagado antes de que dicho excedente sea extraído de la fábrica productora.
Iguales disposiciones se aplicarán a cualquiera otra bebida fermentada".
"Art. 170. Los aguardientes y licores de producción nacional en la parte que excedan, en cada fábrica, del promedio de sus ventas, en los últimos cinco años, o de los años que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagarán un impuesto adicional de quince pesos por litro.
A las fábricas de aguardientes y licores que tengan menos de un año de funcionamiento, la Dirección de Impuestos Internos les fijará su producción máxima de acuerdo con su capacidad productora.
Se eximen de esta disposición los aguardientes producidos por la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduación alcohólica no exceda de 20 grados centesimales".
"Art. 171. El impuesto adicional sobre el excedente de producción establecido en los dos artículos anteriores, no regirá para los productores destinados a la exportación, ni para aquellos licores cuyo precio de venta exceda de cuarenta pesos botella".
"Art. 172. Antes del primero de Enero de cada año, la Dirección de Impuestos Internos fijará sendas cantidades máximas de litros de alcohol agrícola y de alcohol industrial de 100° que podrán venderse en forma de alcohol potable durante el año respectivo. La cantidad que se asigne al alcohol industrial no podrá exceder del cinco por ciento de la cantidad que se asigne al alcohol agrícola.
Para regular estas dos cantidades máximas, la Dirección de Impuestos Internos, tomará como base: el consumo señalado en el artículo precedente, los demás usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la población.
Con el objeto de armonizar la producción del alcohol potable con su consumo, la Dirección de Impuestos Internos determinará también, antes de la fecha indicada, el porcentaje de alcohol agrícola y el porcentaje del alcohol industrial que las destilerías, conjunta o individualmente, tendrán facultad para elaborar como alcohol potable.
Estos dos porcentajes, uno para el alcohol agrícola y otro para el alcohol industrial, serán fijados por la Dirección dividiendo la respectiva cantidad máxima de alcohol agrícola o de alcohol industrial aludida en el inciso primero de esta disposición, por la correspondiente cantidad total de ese mismo alcohol producido en el año anterior.
Si por cualquier causa, terminado el período anual, hubiere excedente de alcohol potable, la Dirección de Impuestos Internos, considerará este excedente al señalar para el año siguiente las cantidades máximas de producción.
La parte del alcohol producido que no pueda destinarse a alcohol potable, se empleará en usos industriales, o como combustible, o como carburante o para la exportación.
"Art. 173. Los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiqueta u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas
ilícitamente, sufrirán además del comiso total de la producción, una multa de dos mil pesos por la primera infracción, cinco mil por la segunda y diez mil por la tercera.
"Art. 174. Las nuevas viñas que se planten después de la vigencia de la presente Ley, pagarán 15,000 pesos por hectárea de riego y 7,500 pesos por hectárea de secano.
Este impuesto se cobrará hasta que se haya arrancado un 10 por ciento del total de las viñas actualmente existentes".
"Art. 175. Quedarán exentas del impuesto establecido en el artículo anterior, las viñas de uva de mesa cuya producción se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta y además, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producción se destine exclusivamente a la fabricación de pisco para la exportación".
"Art. 176. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el Art. 163, será destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.o y 5.o de la Ley 4,983, modificada por la Ley número 5,057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportación.
No obstante, el destilador queda facultado, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtengan del lavado de orujos o borras".
Art. 51. Agrégase en el rubro "Disposiciones varias" y antes del artículo 137, el siguiente artículo nuevo:
"Art. 177. El Presidente de la República podrá autorizar la designación de comisiones o encargados de los vitivinicultores o de las Ligas de Higiene Social contra el Alcoholismo para que coadyuven a la acción de la Dirección de Impuestos Internos en el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y de la presente Ley. En el Reglamento se determinarán las facultades que tendrán dichas Comisiones o encargados".
Art. 52. Substitúyese el artículo 137, por el siguiente:
"Art. 178. La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productores mismos, es una industria agrícola en todas sus fases y, por lo tanto, no queda afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta; pero, ejercida en productos adquiridos de terceros, pierde su carácter agrícola y queda afecta al impuesto referido.
La destilación agrícola ejercida por las personas que explotan sus propios productos o por sociedades compuestas exclusivamente de productores que destilen únicamente productos propios es una industria agrícola; pero, deja de serlo cuando es ejercida por personas o sociedades que destilan productos adquiridos de terceros; y en este último caso queda afecta al impuesto de tercera categoría de la Ley de la Renta.
Art. 53. Deróganse los artículos 1.o, 2.o y 3.o transitorios de la Ley 5,231, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Art. 54. Esta Ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8} Art. 1.o Los negocios actualmente establecidos en contravención a los artículos 128 y 129 podrán continuar en sus respectivos locales sólo hasta el 31 de Diciembre de 1938.
Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar empréstitos hasta por la suma de 20 millones de pesos cuyo producto se destinará a fomentar el establecimiento de cooperativas vitivinícolas en el país.
Se autoriza a la Caja Nacional de Ahorros para conceder los empréstitos a que se refiere el inciso anterior.
El servicio de estos empréstitos se hará con el producto del impuesto que establece el artículo siguiente.
Art. 3.o Hasta la total cancelación de los empréstitos autorizados en el artículo anterior, las viñas plantadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, pagarán un impuesto adicional de un centavo por litro de vino que produzcan descontada la cuota de excedente.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto la producción se fijará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 46 y 47 de esta Ley.
Art. 4.o Los comerciantes que a la fecha de la vigencia de la presente Ley y en reemplazo de los negocios de expendio de bebidas embriagantes que explotan, instalen cantinas analcohólicas, hogares o Clubs Populares en que sólo se expendan bebidas aromáticas o refrescantes, provenientes de frutas y alimentos para ser consumidas en el mismo local, quedarán exentos, durante el plazo de tres años, de todo pago de patente por los dichos establecimientos.
Art. 5.o Las fábricas de cervezas establecidas en el país, pagarán a los obreros que desahucien durante los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, una indemnización equivalente al salario de 30 días, por cada año completo de servicios prestados.
Este pago se hará en dinero y en el momento de notificarse el desahucio.
Art. 6. Los contratos de compraventa de vinos que se refieren a la próxima cosecha y que consten por escrito se entenderán rescindidos, si las partes no los revalidaren dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
art. 7.o En todo caso, los productores de vinos que hayan celebrado contratos relacionados con la cosecha inmediatamente posterior a la vigencia de la presente Ley, podrán eliminar de dichos contratos una cantidad máxima de vino, equivalente a la cuota de excedente que se les asigne.
Art. 8.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente Ley con las demás disposiciones vigentes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a tres de Febrero de mil novecientos treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- Fco. Garcés Gana.-
Máximo Valdés F.