Art. 13. Agréganse al artículo 38, los siguientes incisos:
    "Sólo se permitirá la fabricación de vinos a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título".
    "Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vinícolas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de $ 1,20 por litro, que crea esta ley.