Art. 29. Reemplázase el artículo 113 por el siguiente:
"Artículo 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley;
c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles;
d) Restorantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley;
e) Clubs, Círculos o Centros Sociales, con personalidad jurídica con expendio de bebidas;
f) Cantinas, bares o tabernas;
g) Restorantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o consumir alimentos;
h) Cabarets, e
i) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentros del país o para la exportación".