Art. 40. Agrégase a continuación del artículo 124, el siguiente:
    "Art. 147. Seis meses después de la vigencia de la presente ley, las fábricas que elaboren botellas vineras o chuicos, deberán ajustar su producción a las siguientes medidas:
    Botellas: 1 litro, 70 centílitros y 35 centílitros;
    Chuicos: 20, 15, 10 y 5 litros.
    En estas medidas se aceptará una diferencia hasta de un dos por ciento.
    La contravención a lo dispuesto en este artículo, se castigará con el comiso de la mercadería elaborada".