Art. 45. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 130 por los siguientes:
    "El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberá concurrir el denunciado con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en el denuncio respectivo, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por un Notario o un Oficial del Registro Civil, quienes deberán proceder a la autorización, sin cobrar ningún impuesto o derecho.
    La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente".