Art. 49. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 136 la frase: "El Secretario del Servicio y el Procurador de la Comisión de Santiago percibirán un sueldo de 1,450 pesos y 400 pesos mensuales, respectivamente", por la siguiente: "el Secretario del servicio y el Procurador de la Comisión de Santiago percibirán un sueldo de 2,500 y 1,000 mensuales, respectivamente.
Reemplázase el inciso final del mismo artículo por los siguientes:
"Del 70 por ciento restante, el 30 por ciento se entregará a las Municipalidades respectivas, para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares y el saldo de 40 por ciento, previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
Los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, para la creación y mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, deberán ser invertidos por la Beneficencia Pública en la construcción e instalación de un Instituto de Reeducación Mental en la ciudad de Santiago, dentro del plazo de 18 meses. Si al término de este plazo no se hubiere construído dicho Instituto, los fondos acumulados pasarán al Ministerio de Educación Pública para ser destinados al objeto indicado en el inciso precedente".