Artículo 2.o Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo o evitando la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas; y prestar su cooperación a los Tribunales con jurisdicción en lo criminal,  de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
    La visita semanal de cárceles que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, se hará extensiva a los establecimientos de detención del Servicio de Investigaciones, para los efectos señalados en dicha disposición.