Artículo 12. El nombramiento, ascenso, traslado, licencias y feriados, y aplicación de medidas disciplinarias al personal de empleados de estos Servicios se ajustará a las disposiciones que consulte el Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
Los nombramientos deberán hacerse por decreto supremo cuando se trate de cargos comprendidos entre los grados 1.o y 16.o, inclusive del Estatuto Administrativo y por decreto u orden de la Dirección General del Servicio en los casos restantes.
Los ascensos se harán dentro de cada grado, uno por antigüedad y dos por méritos.