Artículo 16. Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos que hayan registrado su denominación ante esa Dirección con ciento cincuenta días, a lo menos, de anterioridad a la elección, mediante presentación escrita acompañada de copia del acta de su constitución autorizada ante notario, de la designación de dicha Mesa y de su programa de labor pública. Para registrar su denominación un nuevo Partido Político deberá acompañar una nómina de por lo menos tres mil electores adherentes a él cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Regirá para estos efectos lo dispuesto en el penúltimo inciso del presente artículo.
La solicitud de inscripción de un Partido de que trata el inciso anterior será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" dentro del plazo de cinco días previo pago de su valor.
Si algún Partido Político inscrito no alcanzare representación parlamentaria, en cualquier elección ordinaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción, a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado.
b) Por presentación independiente patrocinada por mil, dos mil y tres mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente.
Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.
Dicha presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombre de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea acreditando los datos de su filiación personal.
El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable y, si la falsedad se comprobare en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma de un elector sin exigir su concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.