Artículo 17. Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
    Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senador, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura y la declaración, para este efecto, deberá ser jurada.
    Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.
    Los Partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
    En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
    Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro de quinto día.