Artículo 23. Durante los veinte días anteriores a la elección, día por medio, el Director del Registro Electoral hará publicar, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar.
A lo menos durante el mismo plazo señalado en el inciso primero, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías Fiscales y Comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal.
La Dirección del Registro Electoral entregará a los Partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días cuando se trate de elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas.