TITULO IV

    Mesas Receptoras de Sufragios

    Párrafo 1.o

    Designación de Vocales

    Artículo 30. Treinta días antes de aquel, en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.