Artículo 83. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cédula.
Las cédulas que aparezcan con más de una preferencia serán nulas, agregándose al sobre de que trata el artículo 86, previa inmediata constancia al dorso de la cédula del hecho de su anulación.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las listas que contenga.
Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas a favor de cada candidato de la misma lista. Enseguida, se sumarán los totales así obtenidos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas escrutadas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.