Artículo 106. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esa ley.
    El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan en la renovación de los procedimientos anulados.