Artículo 5.o El servicio de las obligaciones de la Caja de Crédito Minero que se contraigan en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley, lo efectuará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con las cantidades que le correspondan de acuerdo con las leyes 6,051 y 6,155, de 3 de Abril de 1937 y de 6 de Enero de 1938, respectivamente.
    Para este efecto, la Caja Autónoma de Amortización percibirá directamente del Estado las cantidades que correspondan a la Caja de Crédito Minero según la Ley 6,051; y aquellas que le correspondan según la Ley 6,155, las percibirá en la forma establecida en el artículo 9.o del decreto ley 595, de 9 de Septiembre de 1932.
    La Caja Autónoma de Amortización depositará directamente en la cuenta corriente de la Caja de Crédito Minero en el Banco Central de Chile, las sumas que no sean necesarias para el servicio de las obligaciones a que se refiere esta ley.