Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional que hayan cumplido más de diez años de servicios podrán jubilar, en caso de imposibilidad física o intelectual o de perder su puesto, siempre que no sea por renuncia o por destitución fundada en su mal comportamiento, con tantas treintavas partes de sus remuneraciones como años completos de servicios, entendiéndose como años las fracciones de tiempo superiores a nueve meses.
En todo caso, les serán de abono los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.
Podrán jubilar con sueldo íntegro y sin necesidad de acreditar imposibilidad física o intelectual, cuando hubieren cumplido treinta años de servicios.