Artículo 2.o Para los efectos de determinar el porcentaje de la jubilación del personal del Congreso se considerará como parte integrante del sueldo la asignación por años de servicios establecida en la Ley N.o 5,489, de 14 de Septiembre de 1934 y no regirá la limitación establecida en la ley N.o 5,753, de 7 de Diciembre de 1935.