Artículo 5.o La pensión de jubilación de cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se determinará en conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 8045, publicada el 05.01.1945, dispuso que lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación que corresponde al Fisco de hacerse cargo de las diferencias que resultaren con motivo de la aplicación del artículo 3.o de la presente ley. El Art. 2° de la LEY 8045 dispone que aquella regirá desde el 13 de Octubre de 1938, fecha de vigencia de la ley N.o 6,270, y que se entenderá incorporada a su texto.
El Art. 1° de la LEY 8045, publicada el 05.01.1945, dispuso que lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación que corresponde al Fisco de hacerse cargo de las diferencias que resultaren con motivo de la aplicación del artículo 3.o de la presente ley. El Art. 2° de la LEY 8045 dispone que aquella regirá desde el 13 de Octubre de 1938, fecha de vigencia de la ley N.o 6,270, y que se entenderá incorporada a su texto.