Artículo 5°. Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.
    Las expropiaciones se efectuarán en conformidad al procedimiento que establece para las expropiaciones extraordinarias el decreto con fuerza de ley N° 845, de 30 de Mayo de 1931, otorgándose a la Corporación creada por esta ley las facultades que en el decreto con fuerza de ley citado corresponden a las Municipalidades.
    Los propietarios de los predios colindantes a las calles que se supriman y que por esta supresión quedaren privados de acceso a la vía pública, tendrán derecho a que se les compren por el Fisco, fijándose su precio en la forma establecida en esta ley para las expropiaciones.
    Los bienes expropiados se reputarán con títulos saneados. Cualquiera acción de terceros sobre la propiedad expropiada sólo podrá ejercitarse sobre el precio de la expropiación.