Artículo 6°. Para la realización de los fines enunciados en los artículos anteriores, la Corporación de Auxilios y Reconstrucción dispondrá de los fondos consultados en el inciso 3° del artículo 28, a medida de las necesidades y previo decreto del Presidente de la República.
Los fondos provenientes de erogaciones o contribuciones voluntarias destinados a socorrer a los damnificados, serán depositados en la Tesorería General de la República y puestos a disposición de la Corporación en la forma establecida en el inciso precedente.