Artículo 9°. Los préstamos que se concedan por esta ley no podrán ser superiores en total a 300 mil pesos para cada persona beneficiada.
    Los préstamos que se concedan a industriales no podrán exceder de 300,000 pesos; de 200,000 pesos los préstamos hipotecarios de edificaciones, reconstrucción o reparación; de 50,000 pesos los préstamos a comerciantes y de 5,000 pesos los préstamos de auxilio a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 4°.