Art. 10. En todo caso, los préstamos para edificación, reconstrucción o reparación de propiedades urbanas no se otorgarán por una cantidad superior al doble del avalúo fiscal que tenía el bien raíz a la fecha del terremoto, ni se otorgarán por una suma superior al 40 por ciento del avalúo fiscal en igual fecha los préstamos que corresponden a predios rurales.
    Las disposiciones anteriores no se aplicarán respecto de préstamos por sumas inferiores a 20,000 pesos.