CREA LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO A LOS DAMNIFICADOS DEL TERREMOTO, Y ESTABLECE, ADEMAS, LA CORPORACION DE FOMENTO A LA PRODUCCION
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    De la Corporación de Reconstrucción y Auxilio
    Artículo 1°. Créase una persona jurídica con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con los préstamos, expropiaciones, reconstrucción y auxilios a los damnificados en las provincias afectadas con el terremoto del 24 de Enero de 1939.
    Esta Corporación durará seis años.
    Art. 2°. La Corporación será administrada y dirigida por un Consejo compuesto de 24 miembros, a saber:
    a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
    b) El Ministro de Fomento;
    c) El Ministro de Agricultura;
    d) Dos designados por el Senado, que serán elegidos por las dos más altas mayorías, en una sola votación unipersonal;
    e) Dos designados por la Cámara de Diputados, en la misma forma que los anteriores;
    f) Uno designado por el Directorio del Banco Central de Chile;
    g) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario;
    h) Uno designado por el Consejo de la Caja Nacional de Ahorros;
    i) Uno designado por el Consejo de la Caja de la Habitación Popular;
    j) Uno designado por el Consejo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
    k) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Agrario;
    l) Uno designado por el Consejo del Instituto de Crédito Industrial;
    m) El Director General de Obras Públicas;
    n) Uno designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Agricultura;
    ñ) Uno designado por el Consejo de la Sociedad de Fomento Fabril;
    o) Uno designado por el Instituto de Ingenieros de Chile;
    p) Uno designado por la Asociación de Arquitectos de Chile;
    q) Uno designado por el Instituto de Urbanismo;
    r) Uno por cada uno de los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 16.
    s) Uno designado por el Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción.
    Los Consejeros comprendidos en las letras f) a r), deberán ser miembros de los Consejos o de las Instituciones que representen.
    El Consejo elegirá con el voto de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus miembros, un vicepresidente ejecutivo, que tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le confiere el Consejo.
    El vicepresidente tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo y reemplazará al presidente en su ausencia.
    El vicepresidente gozará de una remuneración anual de ciento veinte mi pesos.
    A falta del presidente y vicepresidente, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes a la reunión.
    El Consejo de la Corporación se constituirá con asistencia de 15 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los concurrentes, salvo en los casos en que se exija otra mayoría especial. En caso de empate, decidirá el presidente.
    Art. 3°. Los Consejeros permanecerán en sus funciones durante el tiempo que dure la Corporación, y gozarán de una remuneración de 100 pesos por cada reunión del Consejo a que asistan, no pudiendo exceder esta remuneración de un mil pesos mensuales para cada uno.
    Los empleos de la Corporación serán incompatibles con el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro fiscal, semifiscal o municipal, y con los cargos parlamentarios.
    Art. 4°. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
    1) Formular el plan general de reconstrucción de la zona devastada y señalar la zona en que se va a aplicar la presente ley.
    El plan de reconstrucción deberá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los miembros que forman el Consejo;
    2) Determinar las ciudades o pueblos que deben ser construídos o reconstruídos en la zona afectada, con los recursos establecidos en la presente ley, y las obras fiscales o municipales que deban realizarse en la misma zona y con los mismos recursos.
    3) Confeccionar un plano regulador de las ciudades que estime necesario construir o reconstruir total o parcialmente.
    Este plano deberá especificar claramente la situación y extensión de todas las propiedades particulares que deberán ser expropiadas.
    4) Otorgar préstamos hipotecarios por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario a los damnificados, para construcción de nuevos edificios y para reparación o reconstrucción de los que hayan sido dañados o destruídos por el terremoto.
    Estos préstamos devengarán un interés del 3 por ciento y tendrán una amortización de 2 por ciento, ambos anuales. En casos calificados y tratándose de préstamos inferiores a 30,000 pesos, la Corporación podrá rebajar el interés a dos por ciento anual. El servicio de estos préstamos comenzará a efectuarse tres años después de otorgados.
    5) Otorgar créditos prendarios o con otras garantías calificadas por la Corporación a agricultores, industriales y comerciantes damnificados, destinados a la rehabilitación de sus negocios o instalaciones de explotación.
    Estos préstamos se harán por intermedio de la Caja de Crédito Agrario; del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja Nacional de Ahorros, según corresponda; ganarán un interés del tres por ciento anual y tendrán la amortización que el Consejo fije en cada caso. El interés y la amortización se empezarán a cobrar después del segundo año de otorgados los préstamos.
    6) Otorgar a los damnificados de la zona devastada cualquier otro auxilio en forma de créditos con facilidades de pago. El total de las cantidades que se destinen a estos auxilios o préstamos, no podrá exceder de veinte millones de pesos.
    7) Otorgar préstamos hasta por la suma de 20,000,000 de pesos, a las Cajas de Previsión, destinadas a auxilio de sus imponentes, en forma de créditos y con facilidades de pago. El interés de estos préstamos que las Cajas hagan a sus imponentes, no podrá ser superior al que el Fisco cobre a dichas instituciones.
    8) Invertir hasta la suma de diez millones de pesos en auxilios a las Municipalidades de la zona devastada.
    9) Aprobar las reparaciones y contrucciones de las obras y servicios fiscales o municipales que se estimaren necesarios en la zona afectada y destinar para estos fines las sumas que se requieran;
    10) Dictar las normas a que deben ceñirse las obras que se ejecuten en la zona;
    11) Expropiar, comprar, vender o permutar propiedades raíces para cumplir con los fines de esta ley. Esta facultad se extiende a las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público;
    12) Invertir, por cuenta de la Corporación la suma que sea necesaria para la extracción de los escombros en los sectores de las ciudades que se acuerde reedificar en conformidad con los respectivos planos reguladores;
    13) Aceptar donaciones o erogaciones destinadas al auxilio de los damnificados;
    14) Celebrar, en general, todos los actos o contratos que sean necesarios con el Fisco, con las Municipalidades o con particulares, para la aplicación de la presente ley.
    Ni el Fisco ni las Municipalidades necesitarán de autorización legal especial para celebrar los actos o contratos a que se refiere el inciso anterior; y 15) Nombrar delegados que tengan su representación, con las atribuciones que el mismo Consejo les señale, inclusives, las de otorgar préstamos.
    Artículo 5°. Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.
    Las expropiaciones se efectuarán en conformidad al procedimiento que establece para las expropiaciones extraordinarias el decreto con fuerza de ley N° 845, de 30 de Mayo de 1931, otorgándose a la Corporación creada por esta ley las facultades que en el decreto con fuerza de ley citado corresponden a las Municipalidades.
    Los propietarios de los predios colindantes a las calles que se supriman y que por esta supresión quedaren privados de acceso a la vía pública, tendrán derecho a que se les compren por el Fisco, fijándose su precio en la forma establecida en esta ley para las expropiaciones.
    Los bienes expropiados se reputarán con títulos saneados. Cualquiera acción de terceros sobre la propiedad expropiada sólo podrá ejercitarse sobre el precio de la expropiación.
    Artículo 6°. Para la realización de los fines enunciados en los artículos anteriores, la Corporación de Auxilios y Reconstrucción dispondrá de los fondos consultados en el inciso 3° del artículo 28, a medida de las necesidades y previo decreto del Presidente de la República.
    Los fondos provenientes de erogaciones o contribuciones voluntarias destinados a socorrer a los damnificados, serán depositados en la Tesorería General de la República y puestos a disposición de la Corporación en la forma establecida en el inciso precedente.
    Artículo 7°. Los préstamos se tramitarán según corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, de Crédito Agrario, de la Habitación Popular, Nacional de Ahorros o por el Instituto de Crédito Industrial; y deberán ser otorgados por el Consejo de la Corporación. Estas instituciones vigilarán la debida inversión de los préstamos.
    Estas operaciones se considerarán extraordinarias y para ellas no regirán las disposiciones particulares de la leyes orgánicas de las respectivas instituciones, sino que las condiciones de la presente ley y las que fije el Consejo de la Corporación.
    Artículo 8°. Las instituciones mencionadas en el artículo anterior, cobrarán y percibirán el servicio de los préstamos acordados por su intermedio y depositarán en la Caja Autónoma de Amortización las sumas recaudadas.
    Artículo 9°. Los préstamos que se concedan por esta ley no podrán ser superiores en total a 300 mil pesos para cada persona beneficiada.
    Los préstamos que se concedan a industriales no podrán exceder de 300,000 pesos; de 200,000 pesos los préstamos hipotecarios de edificaciones, reconstrucción o reparación; de 50,000 pesos los préstamos a comerciantes y de 5,000 pesos los préstamos de auxilio a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 4°.
    Art. 10. En todo caso, los préstamos para edificación, reconstrucción o reparación de propiedades urbanas no se otorgarán por una cantidad superior al doble del avalúo fiscal que tenía el bien raíz a la fecha del terremoto, ni se otorgarán por una suma superior al 40 por ciento del avalúo fiscal en igual fecha los préstamos que corresponden a predios rurales.
    Las disposiciones anteriores no se aplicarán respecto de préstamos por sumas inferiores a 20,000 pesos.
    Artículo 11. Los acreedores hipotecarios conservarán el grado y condición de sus créditos sobre el valor del terreno y lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos en la forma que determine el reglamento.
    Sin embargo, podrán optar a la posposición de sus créditos a los de la Corporación reduciendo su servicio a un interés y a una amortización del dos por ciento anuales. En este caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo en él edificado.
    Artículo 12. Los préstamos que otorgue la Corporación, en conformidad a las disposiciones del presente título, con hipoteca sobre propiedades raíces, se considerarán como legalmente otorgados aun cuando existan gravámenes, embargos o prohibiciones de gravar o enajenar que afecten a dichos predios.
    Las hipotecas que se constituyan para garantir los préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones precedentes, subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al dominio de la propiedad, ya sea anterior o posterior a la constitución del gravamen o de los efectos de cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los sucesivos dueños del inmueble.
    En los juicios a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de estos préstamos no se podrá oponer por el deudor personal o tercer poseedor otra excepción o defensa que el pago de la obligación.
    Artículo 13. Los créditos que se concedan en virtud de los artículos anteriores se otorgarán a nombre de la Corporación creada por el artículo 1°.
    Terminado el plazo de duración de la Corporación, el patrimonio de ésta pasará a la Caja Autónoma de Amortización, la cual continuará cobrando directamente o por intermedio del organismo que haya hecho la operación el servicio del crédito hasta su total extinción.
    Artículo 14. En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos que se concedan en virtud de la presente ley, se cobrará un interés penal de 10 por ciento al año sobre los dividendos atrasados.
    Art. 15. La Corporación podrá extender los beneficios de esta ley a nuevas obras de construcción o reparación de edificios de las zonas devastadas por el terremoto del 1° de Diciembre de 1928.
    Art. 16. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo será asesorado por Consejos Provinciales con asiento en cada una de las ciudades de Talca, Linares, Chillán, Cauquenes, Concepción, Los Angeles y Angol.
    Estos Consejos estarán formados:
    a) Por el Intendente de la Provincia, que lo presidirá;
    b) Por el Alcalde de la ciudad cabecera de la provincia;
    c) Por un representante de las Municipalidades de las respectivas ciudades cabeceras de departamento;
    d) Por un representante de los Alcaldes de las demás comunas de la provincia;
    e) Por el Arquitecto Provincial o, en su defecto, por el Ingeniero de la Provincia;
    f) Por un representante elegido por las Cámaras de Comercio e Industrias, de las provincias indicadas en el inciso 1° de este artículo; y
    g) Por dos vecinos de las respectivas cabeceras de provincias nombrados por el Presidente de la República, uno de ellos a propuesta en terna por las entidades sindicales y mutualistas de cada una de las provincias nombradas y que gocen de personalidad jurídica.
    Formará, además, parte del Consejo Provincial de Concepción, un representante del Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción.
    Art. 17. Los Consejos Provinciales designarán los miembros que deben integrar el Consejo de la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo 2°.
    Art. 18. Autorízase al Presidente de la República para invertir, con cargo a los fondos destinados a la Corporación de Auxilio y Reconstrucción, hasta la suma de cien millones de pesos para auxilio, extracción de escombros, y construcciones de obras de emergencia, mientras se constituye definitivamente dicha Corporación.
    TITULO II
    De la Corporación de Fomento de la Producción
    Art. 19. Créase una persona jurídica con el nombre de Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "la Corporación", encargada de un plan de fomento de la producción nacional.
    La Corporación será administrada y dirigida por un Consejo compuesto de los siguientes miembros:
    1) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
    2) El Ministro de Fomento;
    3) El Ministro de Agricultura;
    4) Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados por el Senado, que serán elegidos por las dos más altas mayorías, en dos votaciones unipersonales; la primera, para elegir a los propietarios, y la segunda a los suplentes.
    5) Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados por la Cámara de Diputados en la misma forma que los anteriores.
    6) El Presidente del Banco Central de Chile;
    7) El Presidente de la Caja Autónoma de Amortización;
    8) El Presidente de la Comisión de Cambios Internacionales;
    9) El Presidente de la Comisión de Licencias de Importación;
    10) El Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario;
    11) El Presidente de la Caja de Crédito Agrario;
    12) El Presidente de la Caja de Crédito Minero;
    13) El Presidente del Instituto de Crédito Industrial;
    14) El Presidente de la Caja de Colonización Agrícola;
    15) El Presidente de la Caja de la Habitación Popular;
    16) El Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura;
    17) El Presidente de la Sociedad Nacional de Minería;
    18) El Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril;
    19) El Presidente del Instituto de Ingenieros de Chile;
    20) El Presidente de la Cámara de Comercio de Chile; y
    21) El secretario general de la Confederación de Trabajadores de Chile.
    Los miembros indicados en los números 6 a 21, inclusives, podrán ser reemplazados, en caso de imposibilidad de asistir a las sesiones del Consejo, por las personas que los substituyan de acuerdo con las disposiciones que rijan en el organismo a que pertenezcan.
    Art. 20. El Consejo elegirá con el voto de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus miembros, un Vicepresidente ejecutivo, que tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le confiere el Consejo.
    El Vicepresidente tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo y reemplazará al Presidente en su ausencia.
    El Vicepresidente gozará de una remuneración anual de 120 mil pesos.
    Los Consejeros gozarán de una remuneración de 100 pesos por cada reunión del Consejo a que asistan, no pudiendo exceder esta remuneración de 1,000 pesos mensuales para cada uno.
    Los empleos de la Corporación serán incompatibles con el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro, fiscal, semifiscal o municipal.
    Art. 21. A falta del Presidente y Vicepresidente, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes a la reunión.
    El Consejo de la Corporación, se constituirá con asistencia de 15 de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los concurrentes, salvo en los casos en que se exija otra mayoría especial.
    En caso de empate decidirá el Presidente.
    Art. 22. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Formular un plan general de fomento de la producción nacional destinado a elevar el nivel de vida de la población mediante el aprovechamiento de las condiciones naturales del país y la disminución de los costos de producción y a mejorar la situación de la balanza de pagos internacionales, guardando, al establecer el plan, la debida proporción en el desarrollo de las actividades de la minería, la agricultura, la industria y el comercio, y procurando la satisfacción de las necesidades de las diferentes regiones del país.
    La aprobación de este plan y sus modificaciones deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo;
    b) Realizar en colaboración con las entidades de fomento fiscales, semifiscales o privadas, estudios destinados a encontrar los medios más adecuados para crear nuevas producciones o aumentar las actuales, mejorando las condiciones en que éstas se desenvuelven en cuanto a calidad, rendimiento y costos de producción, y los destinados a facilitar el transporte, el almacenamiento y venta de los productos, a fin de que éstos puedan ser aprovechados en su estado más satisfactorio y a los precios más convenientes;
    c) Efectuar, de acuerdo con los resultados a que se refieren los estudios del inciso anterior, ensayos de producción o comercio en la escala y con las ayudas que se estimen convenientes;
    d) Ayudar la fabricación en el país o la importación de maquinarias y demás elementos para la producción;
    e) Proponer y ayudar la adopción de medidas destinadas a aumentar el consumo de productos nacionales o a obtener una mayor participación de intereses chilenos en actividades industriales y comerciales;
    f) Estudiar los medios de financiamiento general del plan de fomento de la producción o de financiamiento particular de las diferentes obras contempladas en él y conceder préstamos en la forma indicada en los artículos 26 y 27.
    g) Recibir erogaciones o contribuciones voluntarias;
    h) Proponer al Presidente de la República el Reglamento General de la Corporación y sus modificaciones, y dictar los reglamentos internos de la misma; e
    i) En general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de los fines de la Corporación.
    El plan de fomento consultará necesariamente fondos para las reparaciones o construcciones de vías de comunicación y medios de transporte, en conformidad con los estudios y proyectos que elabore la Dirección de Obras Públicas.
    Art. 23. Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de las atribuciones de la Corporación contempladas en las letras a) a f) del artículo anterior, y para los gastos de funcionamiento de ésta, créase un "Fondo de Fomento a la Producción" que se formará:
    a) Con un dos por ciento del producto de los empréstitos a que se refiere el Art. 28 hasta un máximo de veinte millones de pesos;
    b) Con las diferencias entre el servicio de los préstamos hechos de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 y el servicio de los empréstitos contratados en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29;
    c) Con el producto del impuesto a la venta a que se refiere el inciso 3° del artículo 38;
    d) Con los aportes del Fisco y las erogaciones o donaciones que reciba la Corporación con fines de orden general o con objetivo determinado; y
    e) Con los intereses y amortizaciones, arriendos, cobros de servicios y demás entradas de la Corporación.
    Art. 24. El Fondo de Fomento a la Producción sólo podrá invertirse en los fines indicados en el inciso primero del artículo anterior y previo acuerdo especial, en cada caso, del Consejo, cuyos miembros responderán solidariamente de cualquier acuerdo que se tome sobre esta materia.
    Art. 25. Para llevar a la práctica las obras y demás fines que contemple el plan general de Fomento a la Producción que apruebe el Consejo, la Corporación dispondrá del cincuenta por ciento de los empréstitos consultados con este objeto en el artículo 28 y de todo el empréstito consultado en el artículo 29 a medida que se vayan contratando, en cuotas anuales que no excederán del 20 por ciento del total de dichos empréstitos y en la forma establecida en el artículo 6°.
    Art. 26. La Corporación podrá conceder préstamos en las condiciones que en cada caso determine, a personas naturales o jurídicas chilenas. Para este objeto se considerarán personas jurídicas chilenas, las establecidas en conformidad a las leyes del país, siempre que el 60 por ciento de sus miembros sean chilenos si se trata de Corporaciones, y que el 60 por ciento de sus acciones sean poseídas por chilenos o personas naturales jurídicas chilenas, si se trata de sociedades.
    Las solicitudes de préstamos se tramitarán, según corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, Agrario o Minero, Instituto de Crédito Industrial o Caja de Colonización Agrícola e Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, y pasarán, en seguida, a la consideración del Consejo de la Corporación.
    Se aplicarán a estas operaciones lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.
    Art. 27. Los préstamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, se destinen a la construcción de habitaciones populares para empleados y obreros, serán tramitados por la Caja de la Habitación Popular y sometidos a la aprobación de la Corporación, en la forma y condiciones establecidas en el artículo anterior.
    TITULO III
    Créditos extraordinarios de reconstrucción, auxilio
    y fomento
    Art. 28. Autorízase al Presidente de la República, por el término de cinco años, para contratar, a medida que lo estime necesario, empréstitos en moneda extranjera, hasta por una suma total equivalente a dos mil millones de pesos en moneda nacional.
    El interés de estos empréstitos, no podrá exceder del 3 por ciento al año, y su amortización no podrá hacerse en un plazo menor de 10 años. Los empréstitos deberán ser colocados a la par.
    El producto de estos empréstitos será percibido por la Caja Autónoma de Amortización y de él se destinará el 50 por ciento al desarrollo de las funciones de la Corporación de Auxilio y Reconstrucción de la zona afectada por el terremoto del 24 de Enero de 1939, y el 50 por ciento restante a las funciones de la Corporación de Fomento de la Producción.
    El Presidente de la República podrá contratar, con cargo a los empréstitos que autoriza este artículo, anticipos bancarios hasta por la tercera parte del monto total de dichos empréstitos. Estos anticipos no podrán ganar un interés superior al seis por ciento al año.
    Las sumas que la Corporación de Auxilios y Reconstrucción no invirtiere, pasarán a la Corporación de Fomento de la Producción y se destinarán a los objetos indicados en el artículo 22.
    Art. 29. El Presidente de la República podrá también contratar con los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorros del país, dentro del plazo de 6 años, préstamos hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($ 500,000,000), que destinará a la construcción de habitaciones populares, de preferencia en la zona devastada.
    Estos préstamos se contratarán a razón de 100 millones de pesos por año como máximo, y su producto será percibido, también, por la Caja Autónoma de Amortización.
    Mientras el Presidente de la República contrata los empréstitos indicados en el artículo anterior, podrá destinar a los fines contemplados en el artículo 4° los recursos que se crean por este artículo. Podrá, también, hacer uso de los recursos a que se refiere el artículo 1° de la ley número 5,580, de 31 de Enero de 1935, los cuales serán restituídos cuando se contraten dichos empréstitos.
    Art. 30. Los Bancos e instituciones mencionadas en el artículo anterior, podrán facilitar las sumas que con el objeto indicado se les soliciten, en proporción al monto del encaje total que les corresponda constituir de acuerdo con lo establecido en el Art. 73 de la Ley General de Bancos y hasta por el 80 por ciento de dicho encaje.
    Para dar cumplimiento a esta última disposición, se considerarán como parte del encaje los documentos que acrediten los préstamos otorgados en conformidad con este artículo.
    El Fisco pagará por estos préstamos un interés de 2 por ciento al año, y una amortización de 2 por ciento, también anual, sin ninguna otra prestación.
    Art. 31. En casos calificados y previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, la Caja de Ahorros y los Bancos Comerciales que tengan en cartera los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrán redescontarlos en el Banco Central de Chile, el que cobrará por esta operación un interés de dos por ciento al año, sin ninguna otra prestación.
    Art. 32. El servicio de las obligaciones que se contraigan en virtud de las autorizaciones concedidas en los artículos 28 y 29 de la presente ley, se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
    Art. 33. Autorízase al Presidente de la República para agregar a las obligaciones del Fisco en favor del Banco Central de Chile, que se convirtieron y consolidaron con arreglo a las leyes números 5,296, de fecha de 8 de Noviembre de 1933, y número 6,237, de 25 de Agosto de 1938, y en las mismas condiciones establecidas en la primera de esas leyes, el saldo de setenta y cinco millones de pesos a que está reducida la obligación que el Fisco tomó a su cargo en virtud de la ley número 6,011, de 30 de Enero de 1937.
    TITULO IV
    Creación y modificación de contribuciones
    Art. 34. Establécense los siguientes impuestos extraordinarios sobre la renta:
    a) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la segunda categoría;
    b) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en la tercera categoría;
    c) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la cuarta categoría;
    d) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en las categorías quinta y sexta;
    e) Diez por ciento de aumento sobre lo que actualmente se paga por impuesto global complementario sobre rentas de hasta doscientos mil pesos ($ 200,000) y veinte por ciento sobre el impuesto que corresponde al exceso de este límite;
    f) Tres por ciento sobre las rentas gravadas por el impuesto adicional; y
    g) Diez por ciento sobre las rentas gravadas en la cuarta categoría, obtenidas a partir de 1° de Enero de 1939 por los establecimientos que produzcan o beneficien por cualquier procedimiento, las substancias indicadas en el inciso 1° del artículo 3° del Código de Minería, siempre que ocupen más de 200 personas entre empleados y operarios. No estarán afectos a este impuesto los establecimientos que produzcan o beneficien las substancias ya indicadas, cuyos productos en bruto o elaborados sean de una ley inferior a 40 por ciento. Este impuesto será sin perjuicio del establecido en la letra c) de este artículo.
    Art. 35. Establécese un recargo de 50 por ciento en el impuesto sobre Herencias y Donaciones determinado por la ley número 5,427, de 26 de Febrero de 1934.
    Mientras se aplique este recargo se suspenderán los efectos del inciso final del artículo 2° de la citada ley número 5,427.
    Art. 36. Los concesionarios de pertenencias de boro y sus compuestos, podrán amparar su concesión pagando, además de las patentes anuales que establece el Código de Minería, una patente de veinte pesos al año por cada hectárea, a beneficio fiscal.
    El pago de estas patentes se hará en dos cuotas iguales, en los meses de Junio y Noviembre de cada año.
    Derógase la ley número 2,989, de 5 de Marzo de 1915.
    Art. 37. Para el servicio de las obligaciones que se contraigan en virtud de los artículos 28 y 29 de la presente ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización el producto de los impuestos creados por los artículos 34 y 35.
    El Presidente de la República podrá destinar estos recursos a los fines contemplados en los artículos 4° y 22, mientras contrate los empréstitos indicados en el artículo 28.
    Art. 38. Los productos de la industria nacional, para los cuales a petición de los interesados, se dicten o se mantengan medidas ya establecidas de protección aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 15 de la ley N° 4,321, o medidas de defensa por el sistema de licencias de importación a que se refiere la ley número 5,202, quedarán sometidos a las disposiciones sobre precios máximos y calidad que señale el Presidente de la República.
    Las peticiones de los interesados a que se refiere el inciso anterior, deberán ser hechas por industriales que representen, a lo menos, los dos tercios de la producción nacional de los artículos que se desea proteger.
    El Presidente de la República podrá aumentar el precio máximo fijado en conformidad al inciso primero hasta en un 10 por ciento, que los productores enterarán en arcas fiscales como un impuesto especial que se destinará al objeto indicado en el artículo 22. Decretado este impuesto, se aplicará también a los productos similares extranjeros que sean importados al país.
    Art. 39. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5,169, sobre Impuesto a la Renta, de 30 de Mayo de 1933:
    a) Substitúyense, en la primera categoría del Título IV, los artículos 6 a 10, inclusives, por los siguientes:
    "Artículo 6°. Los impuestos que graven la propiedad raíz no se regirán por la presente ley, salvo las disposiciones de los artículos 7° y 8°, siguientes, que se refieren al pago de los impuestos global complementario y adicional".
    "Art. 7°. Para los efectos de los impuestos global complementario y adicional, no podrá declararse como renta de los bienes raíces una suma inferior al siete por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas en el artículo 53 de la presente ley".
    "Art. 8°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para los mismos efectos señalados en él, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces rurales siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna.
    "El hecho de declarar en un año la renta efectiva, comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma.
    "La determinación de la renta imponible se regirá en estos casos por las disposiciones de la tercera categoría".
    b) Reemplázase el artículo 22 de la ley número 5,169, por el siguiente:
    "Art. 22. Los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura no podrán declarar, como renta imponible, una suma inferior al 30 por ciento de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos.
    "Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna.
    "El hecho de declarar en un año la renta efectiva, comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma".
    c) Substitúyese el artículo 29 de la ley número 5,169, por el siguiente:
    "Art. 29. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al siete por ciento del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría".
    d) En los artículos 44 y 50 de la ley número 5,169, substitúyense las palabras "4,800", por las palabras "siete mil doscientos pesos".
    e) En la letra a) del artículo 52 de la ley número 5,169, reemplázanse las palabras "tres mil pesos" por las palabras "cinco mil pesos"; y en la letra d) del mismo artículo las palabras "dieciocho" por "veintiuno", y "dos mil" por "cinco mil".
    f) Deróganse los artículos 55 y 58 de la ley número 5,169.
    Art. 40. En la aplicación y fiscalización de los recargos o impuestos extraordinarios creados por la presente ley, se observarán todas las disposiciones pertinentes que hoy rigen la aplicación de los impuestos vigentes.
    TITULO V
    De la fiscalización de los fondos
    Art. 41. La Contraloría General de la República llevará una cuenta especial en la que anotará todas las entradas y salidas que digan relación con los fondos que esta ley proporcione.
    Llevará también un registro completo, con especificaciones de nombres, sueldos y cargos de los funcionarios de cualquier categoría, que se remuneren con imputación a los fondos de esta ley, ya se trate de empleados de planta o a contrata, con excepción de los pagos que se hagan a los obreros y jornaleros, que se anotarán en la forma corriente.
    El día 15 de cada mes, la Contraloría enviará a la Cámara de Diputados una copia completa de dicha nómina, y del movimiento general de fondos habido en el mes anterior.
    Para los efectos de los incisos anteriores, cada uno de los Ministerios y de las entidades que dispongan o perciban fondos derivados de la aplicación de esta ley, deberán enviar, antes del cinco de cada mes, a la Contraloría los datos antes indicados; en caso contrario ésta no tomará razón ni las Tesorerías podrán efectuar nuevos pagos con imputación a estos fondos.
    Art. 42. La destinación que esta ley da a los fondos que ella consulta, no podrá ser variada por decreto alguno de insistencia.
    TITULO VI
    De la vigencia de la ley y los impuestos que ella
establece
    Art. 43. Salvo en lo que se refiere a la segunda y quinta categorías, los impuestos sobre la renta consultados en las letras b), c), d), e) y f) del Art. 34 de la presente ley, regirán desde el 1° de Enero de 1939, y por lo tanto, se calcularán sobre las rentas producidas en 1938. Del mismo modo, regirán desde el 1° de Enero de 1939, las modificaciones introducidas a la ley número 5,169, por el artículo 39 de esta ley y se aplicarán también a partir del 1° de Enero de 1939, las disposiciones del artículo 36.
    Art. 44. Los impuestos establecidos en los artículos 34 y 35 de la presente ley, se aplicarán por un plazo de cinco años, contados para cada impuesto desde la fecha en que empiece a regir.
    Art. 45. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, su aplicación corresponderá al Ministerio de Hacienda y la fiscalización de los ingresos e inversiones a la Contraloría General de la República.
    Artículos transitorios
    Artículo 1°. La Corporación, de acuerdo con la letra c) del artículo 22, prestará de inmediato a la Caja de Crédito Minero, la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000), para que esta institución ensaye la producción de cobre en lingotes, en la comuna subdelegación de Combarbalá, mediante la lixiviación de minerales oxidados de cobre por medio del ácido sulfúrico y la precipitación continua del metal de la solución por medio de anhidrido sulfuroso gaseoso.
    De las utilidades obtenidas por la planta de ensayos a que se refiere el presente artículo y por las similares que construyan posteriormente en el país la Caja de Crédito Minero y los Institutos de Fomento Minero de Tarapacá y Antofagasta, además de deducir de preferencia la suma necesaria para pagar anualmente el interés y amortización del dinero invertido, dichas instituciones cobrarán, en cada caso, de acuerdo con sus leyes orgánicas respectivas, un veinticinco por ciento de participación sobre las utilidades, sumas que destinarán al incremento de ese sistema de plantas de beneficio.
    Art. 2° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un texto definitivo la ley 5,169, con las modificaciones que haya experimentado, y para dar al texto así refundido el número correspodiente a una ley de la República.
    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veintiocho de abril de mil novecientos treinta y nueve.- P. AGUIRRE CERDA.- R. Wachholtz.