Artículo 1°.- A contar desde el 1° de Julio de 1938, se aumenta el monto de las pensiones de los jubilados ferroviarios de los Ferrocarriles del Estado en un 20% para aquellos cuya asignación no sea superior a ochocientos pesos ($ 800) mensuales; en un 10% para aquellos cuya asignación sea superior a ochocientos pesos ($ 800), e inferior a tres mil pesos ($ 3.000) mensuales; y en un 30% para aquellos que hayan sido jubilados por accidentes y que tengan una asignación inferior a quinientos pesos ($ 500) mensuales.