RESERVA EL COMERCIO DE CABOTAJE A LAS NAVES CHILENAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o El cabotaje, entendiendo por total el transporte marítimo de carga entre los diversos puertos del litoral de la República, queda reservado a las naves chilenas bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
Sin embargo, el Presidente de la República queda facultado para conceder, a título de reciprocidad, el derecho de hacer el cabotaje a la naves de los países latinoamericanos, en las mismas condiciones que rijan para las naves chilenas, siempre que aquellas naves pertenezcan en sus respectivos países a personas naturales o jurídicas que cumplan con las normas establecidas en el artículo 3.o de la presente ley con respecto a la nacionalidad.
El Presidente de la República, en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá otorgar permiso a naves extranjeras para que hagan el cabotaje en las mismas condiciones que se exigen para las naves chilenas, o en las especiales que en cada caso se determine.
Artículo 2.o Las disposiciones de la presente ley, salvo la del artículo 3.o. se aplicarán a las naves que, estando dedicadas a la navegación marítima, lacustre y fluvial de la República, se acojan a los beneficios de la reserva del cabotaje.
Artículo 3.o Para los efectos de la presente ley, se reputará chilena la nave cuyo propietario sea chileno y residente en Chile; que esté mandada por capitán y oficialidad chilenos, y cuya tripulación, a lo menos en sus tres cuartas partes, sea chilena.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los armadores nacionales podrán contratar por una sola vez, y por un máximo de tiempo que no excederá de tres años respecto de cada contrato_ hasta dos ingenieros extranjeros por nave, cuando así lo necesiten para el manejo de las máquinas motrices de combustión interna o para la instalación de nuevos servicios en las mismas naves.
Si el propietario de la nave fuere una sociedad o comunidad, se entenderá chilena, siempre que pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas las tres cuartas partes del capital social o de los derechos en la comunidad.
Los armadores que constituyan sobre una nave gravámenes a favor de extranjeros por un valor que exceda del 40 por ciento del capital invertido en ella, perderán el derecho de acogerse a los beneficios de la presente ley respecto de la nave gravada.
La dotación de cada buque será determinada de conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.o de la Ley General de Navegación, de 3 de Julio de 1878.
Artículo 4.o Para lo efectos de la presente ley, los armadores de naves de cabotaje se clasificarán en armadores que hagan el "servicio público" y en armadores "particulares".
Armador que haga el servicio público es aquel que dedica sus naves al transporte de carga ajena a la empresa armadora.
Armador particular es aquel cuyas naves están exclusivamente dedicadas al cabotaje de carga producida por la industria principal a que sirven de complemento esas naves. Estos armadores podrán hacer el cabotaje de las materias primas que sean necesarias a la industria principal y que pertenezcan al armador, previa autorización especial del Presidente de la República. Igualmente se podrá autorizar, en casos especiales, el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa en las condiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, para los servicios públicos de cabotaje.
Quedan incluídos en esta categoría los armadores de barcos de pesca y de paseo, quienes se sujetarán a las normas que establezca el Reglamento.
Artículo 5.o Las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V se aplicarán exclusivamente a los armadores que hagan el servicio público.
TITULO II {Arts. 6-7}
De la contabilidad de las empresas de servicio público
Artículo 6.o Los armadores que hagan servicio público están obligados a llevar, para el negocio naviero, una contabilidad auxiliar separada de la de todo otro negocio a que puedan dedicarse.
Artículo 7.o Para los efectos de la presente ley y del impuesto a la renta que determina la ley número 5,169, las empresas navieras nacionales harán anualmente sobre el material marítimo los siguientes castigos ordinarios: 5 por ciento para las naves y 10 por ciento para las embarcaciones menores y materiales.
El castigo deberá hacerse sobre el valor de adquisición de las naves, embarcaciones menores y demás materiales.
TITULO III {Arts. 8-14}
De las condiciones generales del servicio
Artículo 8.o Para establecer servicios de cabotaje se requiere autorización del Presidente de la República.
La respectiva resolución suprema sólo establecerá las condiciones generales que deberán llenar las naves.
El decreto procurará la manera de que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular de las diversas regiones del país.
En todo caso el decreto deberá considerar la situación comercial del armador.
Artículo 9.o Salvo autorización especial del Presidente de la República, los armadores no podrán suspender un servicio regular establecido, sino con un aviso dado con un mes de anticipación.
Artículo 10. Si por hecho voluntario o culpa del armador, se interrumpiere, en su totalidad o en parte, el servicio de navegación, sin haberse dado el aviso de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, decretará lo necesario para restablecer y asegurar el servicio.
Si para el restablecimiento o la seguridad de este servicio, se necesitare el uso de naves u otros bienes de dominio privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior, se hará dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha del hecho que las motive.
Si dentro del plazo de tres meses desde la organización del servicio provisional, el armador no volviere a tomar a su cargo la explotación en las nuevas condiciones que se le fijen garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la autorización a que se refiere el artículo 8.o.
Artículo 11. Los armadores que hagan el servicio público no podrán negarse a conducir los pasajeros ni a recibir las mercaderías que se les entreguen para su transporte, sino en caso de que el pasajero o el embarcador sean deudores morosos, y en los demás casos que señalen los reglamentos.
Artículo 12. Se dará preferencia para su transporte a los frutos o provisiones destinados a consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores, para los cuales la autoridad marítima, por orden del Presidente de la República, reclamare el transporte preferente, y a las valijas de correspondencia y encomiendas postales.
Para los efectos del abastecimiento regular de productos frescos, en la zona norte y en Magallanes, la distribución de los sitios especiales que se destinan a bordo de las naves para el transporte de estos productos se podrá hacer con la intervención directa de la Autoridad Marítima en el puerto de embarque y de acuerdo con las disposiciones que sobre esta materia consulte el Reglamento.
Los productos a que se refiere el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República.
Artículo 13. Los itinerarios ordinarios que deban regir en los servicios de las diferentes líneas de navegación de cabotaje, serán fijados por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión de Tarifas, y no podrán ser alterados sin su autorización.
Cuando circunstancias momentáneas obliguen a una nave a alterar su itinerario, la Compañía deberá advertir de ello al público y a la autoridad marítima, por lo menos con 24 horas de anticipación a la fijada como de recalada ordinaria.
El Presidente de la República podrá ordenar a las naves nacionales el cumplimiento de itinerarios extraordinarios por períodos que no excedan de un mes, en determinadas zonas del país, con el objeto de dar preferencia al transporte de productos de la agricultura, de la pesca, carbón, cemento, carnes congeladas, maderas, o ganado en pie, sin perjuicio de ordenar la preferencia dentro de los itinerarios establecidos. Lo dicho en este inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o de la ley número 4,912, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo número 17, de 2 de Febrero de 1932, del Ministerio de Agricultura.
El Estado indemnizará al armador los perjuicios que le hubiese irrogado el cumplimiento de la orden del Presidente de la República de efectuar un itinerario extraordinario.
Artículo 14. La autorización a que se refiere el artículo 8.o podrá ser revocada por el Presidente de la República en casos de infracciones graves a la presente ley o a las condiciones que se hayan fijado en el respectivo decreto de autorización.
TITULO IV {Arts. 15-21}
De las tarifas
Artículo 15. Las tarifas de carga que rijan en el comercio de cabotaje, las de lanchaje y muellaje, comprendiendo en estas últimas las mercaderías del tráfico internacional y de tránsito, las condiciones de aplicación y sus modificaciones, serán fijadas en moneda corriente por el Presidente de la República.
Las tarifas así aprobadas no podrán ser alteradas hasta después de un año de su vigencia.
Artículo 16. Los armadores no podrán cobrar por sus servicios sino los valores que resulten de las tarifas y de su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
En ningún caso podrán cobrarse tarifas diferentes a las aprobadas; y cualquiera infracción, ya sea que signifiquen aumentos, rebajas, o que se empleen medios indirectos concediendo comisiones, bonificaciones, adulterando la medida exacta de la carga o empleando otros subterfugios, será penada con una multa equivalente al décuplo de la diferencia entre la tarifa y lo efectivamente cobrado.
Artículo 17. Los proyectos de itinerarios, los de tarifas y sus condiciones de aplicación serán estudiados por una Comisión que funcionará en Valparaíso.
La Comisión podrá requerir de la Contraloría General de la República, de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y de la Dirección de Impuestos Internos, el nombramiento de Inspectores que verifiquen los datos que los armadores suministren para el cálculo de las tarifas. Sólo para estos efectos revisarán la contabilidad de los armadores, debiendo guardar reserva. Los informes que emitan, los que también serán reservados, se limitarán a establecer la veracidad de los datos suministrados por los armadores.
Dicha Comisión estará compuesta por el Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio que la presidirá; el Director del Litoral y de Marina Mercante, que presidirá en ausencia del Ministro; el Subsecretario de Comercio; el Director del Departamento de Transporte y de Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio o un funcionario del mismo Ministerio, que actuará de Secretario; el Director del Departamento de Obras Marítimas; un representante designado por el Ministerio del Trabajo; seis armadores designados entre las empresas navieras nacionales, y un representante designado por cada una de las siguientes instituciones: Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Fabril, Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, Sociedad Nacional de Minería, Confederación de la Producción y del Comercio, Sindicato Profesional "Nautilus" de Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante, Cámara Central de Comercio de Valparaíso, Cámara de Comercio de Antofagasta y Cámara de Comercio de Puerto Montt. La Comisión deberá considerar los informes particulares de las diversas Cámaras de Comercio del país.
De esta Comisión, tendrán derecho a voto únicamente el Presidente, los seis armadores y seis representantes elegidos por los demás miembros de la Comisión, entre los cuales deberá estar siempre incluído el Subsecretario de Comercio.
La Comisión sesionará válidamente con 7 de sus miembros.
Artículo 18. Los proyectos de tarifa de servicios regionales o locales de cabotaje y los itinerarios, serán informados a la Comisión de Tarifas por una Subcomisión que funcionará en el puerto principal de la región y que estará compuesta por el Intendente de la Provincia, que la presidirá; el Capitán de Puerto; dos representantes de los armadores regionales, y uno de la Cámara de Comercio local.
Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, los armadores que hagan el servicio público podrán conceder un descuento de 25 por ciento sobre las tarifas establecidas, a todo transporte de carga que se efectúe por cuenta del Estado y a los pasajes de los empleados públicos que viajen en comisión de servicio, y transportarán gratuitamente las valijas de correspondencia que el correo les entregue para su conducción. Este tendrá la obligación de entregar y retirar las valijas de correspondencia y también las encomiendas a bordo de las respectivas naves.
Artículo 20. La Comisión vigilará el cumplimiento por parte de los armadores, de los compromisos que hayan sido considerados para la fijación de las tarifas, como ser lo relativo a sueldos y jornales, u otros.
Artículo 21. Las mercaderías que importen los organismos fiscales o semifiscales, que procedan de países servidos por una o más líneas nacionales regulares de navegación, deberán ser transportadas por barcos de las mismas líneas. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar, en casos determinados, el transporte en barcos extranjeros.
TITULO V {Arts. 22-23}
De los Agentes de Cabotaje
Artículo 22. En el comercio de cabotaje sólo podrán ser agentes de naves o dedicarse a las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral, las personas naturales o jurídicas chilenas que hayan sido aceptadas como tales agentes por el Presidente de la República, y dispongan de elementos suficientes para atender en forma normal a dichas faenas.
La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por el Presidente de la República en casos de infracciones graves a la presente ley o a las condiciones que se hayan fijado en el decreto de autorización para ejercer las funciones de agente.
Artículo 23. Las agencias de naves de cabotaje en la República quedan reservadas a personas naturales o jurídicas chilenas.
TITULO VI {Art. 24}
Disposiciones sobre los servicios en tiempo de guerra
Artículo 24. La Marina Mercante Nacional formará parte de la Reserva Naval de la República, y, en este carácter, el Presidente de la República podrá fijar y convenir con las compañías de navegación las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional.
El Presidente de la República puede llamar al servicio del Estado a cualquiera nave chilena con su oficialidad y tripulación en caso de guerra, trastornos sociales, conmoción interna o alarmas internacionales y desde la fecha de su llamado quedará sometida a las disposiciones legales y reglamentarias de la Armada Nacional.
Desde el momento en que las naves sean requisadas cesarán las responsabilidades que tenga el armador derivadas del cumplimiento de las leyes sociales, y correrán de cuenta del Estado los gastos de mantenimiento en servicio, seguro y demás gastos de explotación de las naves.
El Estado deberá pagar las indemnizaciones que procedan por el requisamiento de que en este artículo se trata.
TITULO VII {Arts. 25-26}
De la supervigilancia del Estado
Artículo 25. La inspección y supervigilancia de los servicios de cabotaje será ejercida por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la parte técnica y a las atribuciones que le confieren las leyes vigentes, y por el Departamento de Transportes y Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio, en lo que a la parte comercial se refiere.
Los reglamentos de la presente ley determinarán la forma de ejercer esta inspección y vigilancia.
Artículo 26. La Comisión de Tarifas podrá requerir de las empresas navieras y oficinas fiscales los informes necesarios para cumplir las funciones que le encomienda la presente ley y la exhibición de los documentos relativos a la materia que se desee investigar.
Los informes y datos recogidos serán confidenciales, se extenderán por escrito y no serán dados a la publicidad.
Queda estrictamente prohibido a los miembros de la Comisión divulgar cualquier detalle de esos informes o dar noticia alguna acerca de cualquier hecho, negocio o situación de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de sus cargos.
En caso de infringir la presente prohibición incurrirán en el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
TITULO VIII {Arts. 27-37}
Disposiciones Especiales y Sanciones
Artículo 27. Las infracciones a la presente ley que no estén sujetas a una pena especial diversa y que se refieran a una nave determinada, serán sancionadas con multa de uno a veinte pesos por tonelada de registro.
En caso de reincidencia, dentro del término de un año, podrá aplicarse doblado el máximum de la multa, y producida la tercera reincidencia, dentro del mismo término, podrá, además, privarse a la nave o empresa naviera hasta por un año de los beneficios de esta ley.
Artículo 28. Las infracciones a los artículos 6, 26 y 32, serán sancionadas administrativamente por el director del Departamento de Transportes y Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio. Igual atribución corresponderá a la autoridad marítima respecto de las infracciones a los artículos 11, 12, 13, 16 y 22.
Las resoluciones del Director y de la autoridad marítima referidas en el inciso anterior, sobre exhibición de antecedentes y otras expresadas en esta ley, se ejecutarán en todo caso, sin retardos, aunque de ellas se reclamare por las personas o empresas afectadas o interesadas: y en caso de resistencia, podrá hacerse uso de la fuerza pública para cumplirlas.
La copia autorizada de la resolución administrativa que imponga una multa, tendrá mérito ejecutivo.
Las multas no podrán cobrarse mientras no quede ejecutoriada la resolución que las imponga.
El plazo fatal para reclamar será de veinte días, contados desde la notificación administrativa de la resolución.
Será competente para conocer y fallar sobre los reclamos, en procedimiento sumario y en única instancia, la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 29. Las naves que en el futuro ingresen a la matrícula nacional para el cabotaje, deberán estar clasificadas "+100 A-1", en el Lloyd inglés, o su equivalente en los registros alemanes, verita francés o norteamericano.
Artículo 30. Las naves nacionales que tengan establecidos servicios de cabotaje cuyos capitanes estén en posesión del título de Capitanes de Alta Mar, sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de práctico oficial para el amarre y desamarre a molos, muelles o espigones en el interior de los puertos artificiales.
Estas mismas naves en los puertos de la República formalizarán en papel simple las tramitaciones por permisos para hacer el cabotaje, para radioestaciones, para depositar carga en los sitios, para llevar animales, pacotilla e inflamables, para trabajos en horas extraordinarias; solicitudes de trasbordo de carga, para hacer protesta en las Gobernaciones Marítimas; certificado de arreglo de cronómetros y el zarpe.
Las naves tramitarán sus despachos en el primer puerto inicial de cada viaje los que servirán para todos los puertos de recalada sin más requisitos que la visación de la Aduana y Autoridad Marítima para que pueda continuar viaje.
Artículo 31. Las naves nacionales pertenecientes a empresas que tengan establecidos servicios regulares de cabotaje entre los puertos de la costa de Chile y que extiendan sus líneas a puertos de los países limítrofes, serán considerados como de simple cabotaje nacional para los efectos del pago de los derechos de faros y balizas, cabotaje, sanidad, atraque y estadía en los puertos, practicaje y pilotaje y disposiciones del artículo anterior.
Asimismo, estarán exentas del pago por visación consular de los actos relativos a la navegación que indican los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley número 4,815, de 3 de Febrero de 1930, y por trabajos extraordinarios y de sobretiempo en los consulados chilenos.
La carga que arribe a puertos nacionales en estas naves gozará del privilegio de permanecer en las Aduanas durante dos meses sin gravamen alguno por concepto de almacenaje.
Artículo 32. Las naves nacionales acogidas a los privilegios de la presente ley, y cuya adquisición se efectúe en el futuro con el auxilio del Estado, no podrán venderse al extranjero, o sea, no podrán dejar de pertenecer a la matrícula nacional, sin la autorización del Presidente de la República.
La infracción a esta disposición será penada, sin perjuicio de la nulidad del contrato, con una multa equivalente al valor de estimación de las naves, que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsables de la venta, que serán castigados, por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes, del Código Penal.
Artículo 33. El traslado, por cuenta del Estado, de los funcionarios públicos y de las personas en comisión del Gobierno, que deban usar la vía marítima, se hará únicamente en las naves nacionales, cuando se dirijan a puertos servidos por éstas.
El Presidente de la República, en casos excepcionales, podrá autorizar el traslado en naves extranjeras.
Artículo 34. Los empleados de la Subsecretaría de Comercio no podrán ser directores de empresas navieras.
Artículo 35. Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio, el Departamento de Transportes y Navegación, a cargo de un director grado 3.o, y suprímese la actual Sección Transportes.
Artículo 36. El Estado Mayor de la Armada impartirá, anualmente, las directivas necesarias para instruir a los oficiales de la Marina Mercante, en las materias relacionadas con la defensa nacional.
Artículo 37. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; y se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, y la ley número 3,841, de 6 de Febrero de 1922.
Artículos transitorios {Arts. 1-4}
Artículo 1.o Se concede un plazo de seis meses, a contar de la fecha de la vigencia de la presente ley, para que las empresas existentes se ajusten a sus disposiciones.
Artículo 2.o Las personas naturales o jurídicas extranjeras que, a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan establecidas agencias de naves de cabotaje o estén dedicadas a las faenas de carga y descarga de esas mismas naves en los puertos del litoral, tendrán un plazo de tres años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, para liquidar sus empresas o negocios, pudiendo, en el entretanto, continuar el giro de su comercio.
Artículo 3.o La supresión de contribuciones ordenada en los artículos 30 y 31, empezará a regir desde el 1.o de Enero del año siguiente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 4.o En los puertos donde existan obras portuarias de carga y descarga de propiedad fiscal con capacidad suficiente para atender cumplidamente al movimiento marítimo comercial de la respectiva zona de atracción, no podrán hacerse concesiones de muelles y no se renovarán a su expiración las que están actualmente vigentes.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto; promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a quince de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Guillermo Labarca H.- Roberto Wachholtz.- Abraham Ortega A.