Artículo 12. Se dará preferencia para su transporte a los frutos o provisiones destinados a consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores, para los cuales la autoridad marítima, por orden del Presidente de la República, reclamare el transporte preferente, y a las valijas de correspondencia y encomiendas postales.
    Para los efectos del abastecimiento regular de productos frescos, en la zona norte y en Magallanes, la distribución de los sitios especiales que se destinan a bordo de las naves para el transporte de estos productos se podrá hacer con la intervención directa de la Autoridad Marítima en el puerto de embarque y de acuerdo con las disposiciones que sobre esta materia consulte el Reglamento.
    Los productos a que se refiere el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República.