TITULO IV {Arts. 15-21}
De las tarifas
Artículo 15. Las tarifas de carga que rijan en el comercio de cabotaje, las de lanchaje y muellaje, comprendiendo en estas últimas las mercaderías del tráfico internacional y de tránsito, las condiciones de aplicación y sus modificaciones, serán fijadas en moneda corriente por el Presidente de la República.
Las tarifas así aprobadas no podrán ser alteradas hasta después de un año de su vigencia.