Artículo 16. Los armadores no podrán cobrar por sus servicios sino los valores que resulten de las tarifas y de su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
    En ningún caso podrán cobrarse tarifas diferentes a las aprobadas; y cualquiera infracción, ya sea que signifiquen aumentos, rebajas, o que se empleen medios indirectos concediendo comisiones, bonificaciones, adulterando la medida exacta de la carga o empleando otros subterfugios, será penada con una multa equivalente al décuplo de la diferencia entre la tarifa y lo efectivamente cobrado.