TITULO VII {Arts. 25-26}
De la supervigilancia del Estado
Artículo 25. La inspección y supervigilancia de los servicios de cabotaje será ejercida por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la parte técnica y a las atribuciones que le confieren las leyes vigentes, y por el Departamento de Transportes y Navegación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio, en lo que a la parte comercial se refiere.
Los reglamentos de la presente ley determinarán la forma de ejercer esta inspección y vigilancia.